SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01244-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192084

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01244-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2011-01244-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ERROR JUDICIAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL

A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación , se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi fuera el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad .Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del error judicial contenido en la decisión (…) proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto del 9 de septiembre de 2008, M.M.F.G., Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA / PROCESO EJECUTIVO

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, establecía un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño, si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo enterarse de su existencia o desde que este se haya hecho manifiesto .(…) De acuerdo con la demanda, el daño cuya reparación se pretende se causó con la expedición de la sentencia del 15 de octubre de 2009, por parte del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil, en el proceso ejecutivo con radicado 11001310300319970439901 (…) Sin embargo, como esta providencia fue objeto de una solicitud de aclaración y adición, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que absolvió esa petición, (…), se entiende que el derecho de acción fue ejercido oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial, ver Consejo de Estado, sentencia del 24 de abril de 2020, Exp 59096, C.M.N.V.R..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRUEBA / PROCESO EJECUTIVO / DEMANDADO / PARTES DEL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / RAMA JUDICIAL

De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor (….) fungió como demandado en el proceso ejecutivo con radicado 11001310300319970439901, cuya sentencia de segunda instancia es acusada de errónea en el presente asunto. En tal sentido, el señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa para obrar en este proceso. De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que la providencia cuyo error judicial se alega fue proferida por la autoridad judicial mencionada.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGAS PROCESALES /

Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) [E]l artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, en armonía con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. (…) La Sala advierte que en el presente asunto el mencionado daño antijurídico no se probó.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL PAGO - Ausencia / PROCESO EJECUTIVO

[D]e acuerdo con las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el señor (…) -único demandante en este proceso de reparación-, el menoscabo patrimonial -perjuicios materiales- cuya reparación pretende, deviene del hecho de haberse pagado cuotas de cinco millones de pesos entre 1992 y 1995, las cuales correspondían a una tasa de interés del 5% que, proyectada anualmente, daba una tasa de interés superior al 79% efectivo anual. (…) Frente a ese planteamiento, la Sala debe efectuar dos consideraciones. La primera es que en el proceso ejecutivo a que se viene haciendo alusión no se encontró acreditada la existencia de esos pagos, al punto de que las únicas sumas reconocidas como fundamento de la declaratoria de la excepción de pago parcial fueron las correspondientes a las daciones en pago y los cheques girados para tal efecto entre 1° de agosto de 1995 y el 26 de marzo de 1996 (…) Esto tiene plena concordancia con la liquidación del crédito ulteriormente aprobada (…..), que únicamente reconoce pagos a partir de ese 1° de agosto de 1995 y no a partir de 1992, como lo pretende el accionante. La segunda precisión consiste en señalar que la constancia de esos pagos tampoco obra en el expediente de la reparación directa, pues de los medios de prueba practicados a lo largo de este proceso, no existe ninguno que acredite que el señor (…) le canceló a la señora (…) cinco millones de pesos mensuales durante el período indicado en la demanda, ni mucho menos que hubiera asumido con su patrimonio la cancelación del saldo insoluto resultante de la orden de seguir adelante con la ejecución. (…) V. lo anterior, la Sala concluye que, al no haberse acreditado por parte del señor (…) -único demandante en este proceso- que él hubiera efectuado directamente -con sus bienes- los pagos correspondientes a la obligación contenida en el pagaré PO-1978434, se confirma la sentencia desestimatoria de las pretensiones, habida cuenta que el menoscabo patrimonial alegado como producto del supuesto error judicial no se acreditó.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL PAGO - Ausencia / PROCESO EJECUTIVO / INTERESES / PROCEDENCIA DE LOS INTERESES / LEGALIDAD DEL COBRO DE INTERESES / INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

En tal sentido, la Sala precisa que la decisión cuestionada no puede ser calificada como errónea. Esto, por cuanto fue proferida con aplicación del texto vigente del artículo 884 del Código de Comercio y con base en una tesis jurisprudencial que sobre ese precepto sostuvo en su momento la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido que en la época en que se suscribió el pagaré ejecutado había disparidad sobre la interpretación de ese enunciado normativo, de manera que la decisión fundada en una postura del tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria debe comprenderse como una decisión jurídicamente plausible dentro del ámbito competencial atribuido al Tribunal Superior de Bogotá, que además se encuentra dotado de la...

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