SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01653-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192349

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01653-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01653-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACION, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – No configurado

Afirma la demandante que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se confirmó el rechazo de deducciones por pagos efectuados por la sucursal a la casa matriz del exterior porque son ingresos de fuente nacional. Que este cargo no fue aducido en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial de revisión por lo que se desconocieron el derecho de defensa de la demandante y el artículo 711 del E.T, conforme con el cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación. Analizados el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se encuentra que la propuesta de modificación de la declaración privada y la modificación efectuada en el acto de determinación del tributo se fundamentaron en el mismo hecho o glosa: el rechazo de la deducción por pagos al exterior hechos a la casa matriz por los denominados servicios administrativos prestados a la sucursal. El fundamento jurídico del rechazo fue el incumplimiento del requisito del artículo 124 del E.T., en los términos previstos en la sentencia C-596 de 1996, pues la actora no practicó retención en la fuente al momento del pago a la matriz del exterior. Por su parte, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración confirmó el rechazo de la deducción y precisó que los ingresos recibidos por la casa matriz son de fuente nacional (artículo 24 del E.T), lo que corrobora la obligación de la actora de practicar la retención en la fuente. Se advierte, entonces, que la Administración no cambió los hechos ni la glosa que motivaron la modificación de la declaración. Al resolver el recurso de reconsideración, con sustento en la misma norma (art. 124 E.T.), la DIAN insistió en el rechazo de la deducción, porque son deducibles los pagos por administración a casa matriz que estén sometidos a retención en la fuente, esto es, los de fuente nacional (24 del E.T). Además, en la demanda, la actora se opuso al rechazo, al sostener que los ingresos de la matriz por los pagos en mención no son de fuente nacional, por lo que no se le desconoció el derecho de defensa. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 24 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 124 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711

FASE EXPLORATORIA EN LA ACTIVIDAD PETROLERA – Noción / ACTIVOS DIFERIDOS Y ACTIVOS AGOTABLES E INTANGIBLES – Recursos distintos / INVERSIONES NECESARIAS AMORTIZABLES – Noción / INVERSIONES NECESARIAS AMORTIZABLES – Tratamiento contable y fiscal / DEDUCCIÓN EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS INVERSIONES NECESARIAS AMORTIZABLES – Procedencia / INVERSIONES EN ESTUDIO DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS – Tratamiento contable y fiscal. Reiteración de jurisprudencia / DEDUCCIÓN POR GASTOS DE ESTUDIOS EN GEOLOGÍA Y GEOFÍSICA EN LA FASE EXPLORATORIA – Improcedencia / INVERSIONES NECESARIAS AMORTIZABLES – C.. Método

Interoil declaró $3.571.353.600 como gastos operacionales de administración, por concepto de estudios de geología y geofísica realizados en fase exploratoria de un proyecto petrolero. La DIAN rechazó la deducción porque los gastos debían registrarse como cargo diferido amortizable hasta en cinco años, según los artículos 142 y 143 del E.T y el Tribunal mantuvo el rechazo por las mismas razones que alegó la DIAN. La apelante sostiene que no es posible registrar como activos diferidos los gastos previos de exploración, cuando existe alta incertidumbre respecto a hallar reservas de hidrocarburos y generar un beneficio. Y que según el método de esfuerzos exitosos se puede llevar al gasto la erogación en el que se incurre en actividades típicas dentro de la fase de exploración de las que no se prevé un beneficio futuro determinable. Según el artículo 23 del Código de Petróleos, la exploración es la primera etapa de la actividad petrolera y comprende “el conjunto de trabajos geológicos superficiales y los de perforación con taladro, tendientes a averiguar si los terrenos materia de la concesión contienen o no petróleo en cantidades comercialmente explotables". El artículo 142 del Estatuto Tributario, antes de la modificación del artículo 84 de la Ley 1819 de 2016, señalaba que “son deducibles en la proporción que se indica en el artículo siguiente, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos." Y agrega que “se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban restarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales.” Por su parte, el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 precisa que deben reconocerse como activos diferidos los recursos distintos de los regulados en los activos agotables e intangibles que correspondan a: i) gastos anticipados, tales como intereses, seguros arrendamientos y otros incurridos para recibir en el futuro servicios; y ii) a cargos diferidos, que representan bienes o servicios recibidos de los cuales se espere obtener beneficios económicos en otros períodos. De acuerdo con el artículo 142 del E.T, las inversiones necesarias amortizables constituyen una deducción en el impuesto de renta y se definen como las erogaciones efectuadas para fines de la actividad productora, que sean susceptibles de demérito, sin perjuicio de que, según la técnica contable, deban registrarse como activos para su amortización en más de un período gravable; como "diferidos" cuando se trate de gastos preliminares como en este caso de exploración de yacimientos petrolíferos. (…) Sobre las inversiones amortizables en la industria petrolera, (…) De acuerdo con el artículo 142 del Estatuto Tributario y la técnica contable, estas inversiones se registran como activos diferidos y así mismo se declaran fiscalmente. (…) Según el reglamento general de contabilidadDecreto 2649 de 1993- los activos diferidos hacen parte de los activos de la empresa, y corresponden a gastos anticipados o bienes y servicios de los cuales se espera obtener beneficios en otros períodos. Estos rubros se contabilizarán como activos hasta que el correspondiente beneficio económico esté total o parcialmente consumido o perdido. En otras palabras, en la medida que se vayan utilizando los activos diferidos se va trasladando al gasto amortizado. Los gastos que no se hayan utilizado por la empresa se deben mantener en los activos. Pero una vez el activo diferido comience ayudar a la generación de renta podrá incorporarse como gasto. Lo que supone la disminución del valor del activo diferido y el reconocimiento del gasto correspondiente. De modo que, los activos diferidos por disposición contable y fiscal hacen parte del patrimonio de los contribuyentes, independientemente de que se traten de erogaciones anticipadas, pues mientras que el gasto se usa en el tiempo, el resto de los rubros mantendrán la categoría de activos de la empresa. Esto significa que, las inversiones petroleras sí constituyen un activo, en la parte que no se haya amortizado y, por tanto, se incluyen en la determinación del patrimonio líquido (…) En este orden de ideas, la técnica contable de forma específica ordenaba el registro del valor de las inversiones en estudio de exploración de hidrocarburos en la cuenta de activos diferidos o cargos diferidos sin tener relevancia el éxito o no de la actividad, por lo que no es procedente deducir el gasto total como lo hizo la actora. En cuanto al tratamiento tributario de actividades de exploración de hidrocarburos (…) Con base en el criterio jurisprudencial expuesto, que se reitera, los gastos por estudios de geología y geofísica en que incurrió la actora corresponden a desembolsos hechos en la etapa exploratoria del desarrollo de su actividad productora de renta – preoperativa- y debieron registrarse como activos diferidos y amortizarse en los plazos legales, pues son inversiones necesarias para la puesta en marcha de sus proyectos, conforme lo prevé el artículo 142 del E.T. Por tanto, Interoil debió amortizar los gastos exploratorios en los términos previstos en el artículo 143 del E.T., para los cargos diferidos, pues, además,...

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