SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00347-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192696

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00347-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2018-00347-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACEPTACIÓN DE RENUNCIA - Facultad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones / PREPENSIONADOS - Presupuestos / CONDICIÓN DE PREPENSIONADO - Aplicable siempre y cuando el servidor público esté próximo a pensionarse es decir le falten tres o menos años / DESVIACIÓN DE PODER - No demostrada

La facultad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando que una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora deberá pronunciarse sobre su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. El acto de renuncia debe ser el resultado de una manifestación escrita e inequívoca del empleado público de cesar en el ejercicio del cargo que desempeña, debe reflejar su voluntad y su expresión consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño, de retirarse del servicio. Las reglas jurisprudenciales definidas son: i) la condición de prepensionado la tienen los funcionarios que les falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos a la pensión; ii) esta condición también se predica del servidor de libre nombramiento y remoción, pero no excluye el ejercicio de la facultad discrecional del nominador porque la decisión de retiro debe consultar, en cada caso concreto, la afectación de los derechos fundamentales del funcionario; y iii) la protección de estabilidad laboral de prepensionado no se aplica para quien tiene cumplidos los requisitos para adquirir la pensión. El actor no se encuentra en la situación fáctica descrita relativa a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que, como se señaló, a la fecha de su retiro del servicio no había alcanzado los 59 años de edad, para considerar que tiene este tipo de fuero, toda vez que nació el 24 de octubre de 1958. Lo anterior impide que se exija al nominador, un trato diferencial en el que entren en tensión los derechos al mínimo vital y al trabajo, frente a la aplicación de disposiciones que impliquen el retiro del cargo, pues, se reitera, es condición sine qua non para que pueda predicarse el estado de prepensionado que a la persona le falten 3 años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez. Que la renuncia presentada por el actor al empleo de director seccional de la Fiscalía General de la Nación reúne la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973, en tanto fue un acto propio, libre, voluntario y espontáneo, toda vez que no obra prueba de que el nominador o algún otro funcionario de la entidad hubiera ejercido una fuerza o coacción en su contra para lograr tal propósito. Debe insistirse que en el presente asunto el acto demandado se expidió como consecuencia de una renuncia que presentó el demandante y de la cual no se pudo concluir nada distinto a que fue elaborada en forma libre, voluntaria y espontánea.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 110 DE 1973 / DECRETO 113 DE 1973 / DECRETO 1950 DE 1973

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00347-01(2590-20)

Actor: B.B.A.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RENUNCIA A EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor B.B.A., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0-2767 del 13 de septiembre de 2017, mediante la cual el fiscal general de la nación aceptó su renuncia al cargo que desempeñaba como director Seccional de la Fiscalía en el Amazonas.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ser reintegrado al empleo de director seccional o a otro de igual jerarquía en la Fiscalía General de la Nación; ii) declarar que no hubo solución de continuidad desde el momento de la desvinculación y hasta que se produzca su reintegro; iii) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de una indemnización para cuya liquidación deberán tomarse en cuenta los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados por el equivalente que resulte desde el 14 de septiembre de 2017 y hasta que se produzca su reintegro -a título de indemnización y no como contraprestación por actividad laboral-; iv) actualizar las sumas de dinero reconocidas en atención a la variación del índice de precios al consumidor, conforme lo establezca el dane; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y; vi) por tratarse de una indemnización, ordenar que se abstengan de descontar los valores que haya recibido el demandante en otra entidad pública durante el tiempo que dure el proceso, a título de compensación laboral.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El señor B.B.A. fue nombrado mediante la Resolución 0-0305 del 30 de enero de 2013, en el empleo de fiscal delegado ante los jueces especializados de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación, y tomó posesión del cargo el 28 de febrero siguiente ante el jefe de la Oficina de Personal.

ii) El 4 de febrero de 2015, fue nombrado por el fiscal general de la nación como director seccional de Caquetá, pero mediante Resolución 0-0626 del 22 de febrero de 2017, se ordenó su traslado a la Seccional de Amazonas, el cual se hizo efectivo a partir del 1º de marzo de 2017.

iii) El 12 de septiembre de 2017, recibió una llamada telefónica por parte del director ejecutivo y financiero de la Fiscalía General de la Nación, en calidad de «emisario» del fiscal general, por medio de la cual le solicitó su renuncia, la cual debió remitir a una determinada dirección electrónica.

iv) Mediante Resolución 0-2767 del 13 de septiembre de 2017, se aceptó su renuncia a partir del 14 de septiembre siguiente, decisión que le fue comunicada en esa fecha.

v) El 13 de septiembre de 2017, el fiscal general de la nación designó al señor I.O.R. en el cargo que desempeñaba el actor, sin estar notificada la decisión administrativa que aceptó su renuncia y sin contar con la ejecutoria formal, por cuanto dicho acto es susceptible del recurso de reposición.

vi) El 24 de octubre de 2017, el señor B.A. presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación con el ánimo de que le protegieran sus derechos fundamentales que fueron vulnerados con la solicitud de la renuncia; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 7 de noviembre de 2017, por la cual negó por improcedente las súplicas de la tutela.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 13, 23, 25 y 26 de la Constitución Política; 138, 1...

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