SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03449-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193446

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03449-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-03449-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -Aplicación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990

[L]a accionante se vinculó mediante Decreto 661 del 4 de abril de 1995 como docente de orden DEPARTAMENTAL, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 normativa que en su artículo 15 numeral 3º estableció para los docentes de carácter nacional, nacionalizado o aquel que se vinculara a partir del 1º. de enero de 1990 un régimen de cesantías anualizado. Ahora bien, no es de recibo para la Sala cuando en el curso de la apelación la accionante manifiesta que por ser del orden territorial tiene derecho a que se le liquiden sus cesantías en retroactividad, pues si bien era del orden DEPARTAMENTAL, también lo es, que la norma (…) al referirse a los docentes vinculados con posterioridad al 1º. de enero de 1990, incluyó a todos aquellos cuya relación laboral iniciara con posterioridad a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales), es decir sin distinción alguna. Al respecto, esta Subsección en asuntos similares ha señalado que en cuanto a las vinculaciones a las plantas territoriales a partir del 1º. de enero de 1990 se debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional en los términos de la Ley 91 de 1989, es decir un sistema anualizado, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…)

Lo anterior permite concluir que teniendo en cuenta la fecha de vinculación su régimen de cesantías aplicable es de conformidad con la Ley 91 de 1989 el cual planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, razón por la cual no procede el reconocimiento de la prestación en los términos invocados en la demanda, pues se itera que se debe liquidar de manera anualizada y sin retroactividad. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional trazado en la Ley 91 de 1989 a los docentes vinculados a las plantas territoriales a partir del 1 de enero de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencias de 18 de febrero de 2021, R.. 2391-2017.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 2567 DE 1946 / LEY 65 DEL 1946 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03449-01(0759-18)

Actor: O.P.R.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA S.A.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora O.P.R.P. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduprevisora S.A.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

La señora O.P.R.P. por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó la nulidad del Oficio No. SEM-DAF-PS-00276 del 2 de marzo de 2015 que negó la liquidación de las cesantías de forma retroactiva.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas lo siguiente:

  • Reconocer y pagar las cesantías de manera retroactiva, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios de manera proporcional de conformidad con las leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y el Decreto 1160 de 1947, sumas debidamente indexadas.

  • Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

2.1.2. Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. La señora O.P.R.P. manifestó que prestó sus servicios como docente en el municipio de Soacha (Cundinamarca), desde el 4 de abril de 1995 en adelante

  1. Por lo anterior, el 18 de febrero de 2015, requirió ante la Secretaría de Educación municipio de Soacha el reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva de conformidad con las leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y el Decreto 1160 de 1947, petición que fue desatada desfavorablemente mediante Oficio No. SEM-DAF-PS-00276 del 2 de marzo de 2015

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos , , , , , 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 236 de la Constitución Política; 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º. y 2º. de la Ley 65 de 1946, 6º del Decreto 1160 de 1947, 15 del Decreto 1498 de 1986, 5º. Y 15 de la Ley 91 de 1989, 1º. del Decreto 1919 de 2002, y las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.

En el concepto de violación explicó que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidaban de manera retroactiva. En ese sentido, consideraba que le asistía el derecho a que el reconocimiento y pago del auxilio se liquidara de conformidad con el régimen de retroactividad, comoquiera que se desempeñó como docente del orden territorial, pues había sido nombrada desde el 4 de abril de 1995 por el Gobernador de Cundinamarca.

2.2. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduprevisora[4] no contestaron la demanda.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 26 de abril de 2017[5], advirtió que (i) no se evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas propuestas señaló que no había lugar a pronunciamiento, dado que la demanda no fue contestada (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«si le asiste derecho a la parte actora a que le sean reliquidadas sus cesantías definitivas o parciales de manera retroactiva, y liquidada con el último salario devengado, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 2767 de 1945; debidamente indexados y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.»

2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[6], mediante sentencia del 15 de junio de 2017, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso.

Al respecto señaló que la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fomag conservó para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre 1989 un sistema de cesantías retroactivo, distinto de aquellos del orden nacional, nacionalizado o los que fueron nombrados a partir del 1º. de enero de 1990 a quienes se les aplicaría un sistema anualizado y sin retroactividad.

En cuanto a el caso concreto sostuvo que la accionante se vinculó desde el 4 de abril de 1995, por lo que se encontraba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR