SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00909-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193599

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00909-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00909-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RETENCIÓN EN GARANTÍA / ENTIDAD ASEGURADORA / CESIÓN DE DERECHOS DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHOS / CONDICIONES DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CLÁUSULA DE GARANTÍA DEL CONTRATO ESTATAL / PRECIO DEL CONTRATO / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA /

[E]l derecho de la aseguradora a recibir la retención en garantía sí se encontraba sujeta a las condiciones originalmente previstas en el contrato 70 de 2004; no se verificaron los supuestos de hecho de la cláusula 38.1 que le otorgaba derecho al contratista al reajuste de precios; no se demostró que los sobrecostos en los cuales incurrió el contratista por la gestión socioambiental, manejo de tráfico y señalización debían ser asumidos por la entidad contratante; y, el contratista no tenía derecho al reembolso de los costos asumidos por concepto de la interventoría, ya que se encontraba contractualmente obligado, sin que existiera una prohibición legal para hacerlo. De otra parte, y por las mismas razones recién expuestas, con base en el artículo 287 del Código General del Proceso, se adicionará la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones subsidiaras de la demanda. En lo que concierne a los costos asumidos por la amigable composición no se hará pronunciamiento alguno, pues en primera instancia se negó esta pretensión y ello no fue objeto de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REGLA DE CADUCIDAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / IMPROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA

El literal c del numeral 10, artículo 136 del CCA, preceptúa que en las pretensiones relativas a los contratos que requieran liquidación y en los cuales esta sea efectuada de común acuerdo, la acción deberá interponerse dentro de los 2 años siguientes contados a partir de la firma del acta. Esta disposición no distingue sobre el tipo de pretensiones, luego, en aplicación de la regla de interpretación según la cual donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al interprete, la norma aplicaría para todas las pretensiones. Ello es así, claro está, salvo que exista una norma especial, como sucede con la nulidad absoluta del contrato. En ese orden de ideas, la pretensión de declaratoria de existencia, en tanto no tiene regla especial, está cobijada por la regla general del literal c; es decir, cuenta con una regla aplicable y resulta innecesario cualquier proceso analógico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL C

CONDICIONES DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CLÁUSULA DE GARANTÍA DEL CONTRATO ESTATAL / RETENCIÓN EN GARANTÍA / ENTIDAD ASEGURADORA / CESIÓN DE DERECHOS DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHOS / DERECHO DEL CEDENTE / ENTIDAD ASEGURADORA / ALCANCE DE LA CESIÓN DE DERECHOS

[E]l pago de la retención en garantía del contrato 70 de 2004 se encontraba sometido a condición. En adición, como lo recordó el Tribunal de primera instancia, lo anterior se compadece perfectamente con la finalidad que tiene la retención en garantía. Por tanto, para aceptar que la aseguradora tenía un derecho no condicionado, las partes debieron haber removido la condición suspensiva que originalmente pesaba sobre tal obligación. (…) las partes acordaron en relación con la retención en garantía una cesión, denominada impropiamente endoso. Esta cesión es una transferencia de crédito que implica otorgar al cesionario los mismos derechos que tenía el cedente y en las mismas condiciones. Luego, si los derechos del cedente estaban sometidos a condición, en principio, también lo estarán los derechos adquiridos por el cesionario. Una consecuencia lógica de la regla de derecho según la cual nadie puede transferir un mejor derecho del que tiene.

ADICIÓN AL CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA DE GARANTÍA DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL ACTO PROPIO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RETENCIÓN EN GARANTÍA / INEFICACIA DE LA MODIFICACIÓN / IDU

[E]n los acuerdos celebrados por las partes hay dos elementos que dan muestras de que la modificación en el sujeto activo de la obligación a recibir el pago de la garantía en retención no tuvo impacto sobre su carácter condicional. (…) existe una razón de forma. Las partes celebraron un otrosí y adicional al contrato 56 de 2004, con lo cual no es posible, para un contrato estatal sometido a formalidades para su perfeccionamiento y modificación, aceptar que, a través de un modificatorio de un contrato se modificó uno diferente, y con ello se eliminó la condición que pesaba sobre una obligación que encontraba fuente en este ultimo acuerdo. En segundo lugar, si se obviara lo anterior, la Sala no encuentra voluntad de modificar la estructura de la obligación de pago de la retención en garantía del contrato 70 de 2004. (…) no existió voluntad de las partes de remover las condiciones a las cuales se encontraba sometido el pago de la retención en garantía. Por ello, se confirmará la Sentencia de primera instancia sobre el punto, y se rechazarán aquellas subsidiarias que perseguían la declaratoria de incumplimiento por similares razones. En relación con este asunto, se rechazará también el cargo segundo que fundamentaba la pretensión de nulidad en la buena fe, la confianza legítima y la infracción de otras normas, pues, contrario a lo alegado por el demandante, el IDU nunca accedió remover las condiciones que pesaban sobre su obligación de pagar la retención en garantía. Luego, no había un acto propio sobre el cual resultara aplicable la prohibición de venir contra los actos propios, ni se configuraron los requisitos para declarar la vulneración de la confianza legitima que depositó en él el contratista. Por tanto, también se deniega la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado por el cargo segundo propuesto en la demanda.

INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO / REAJUSTE DE PRECIO / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / PRECIO DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CONDICIONES DEL CONTRATO / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / CONDICIONES ECONÓMICAS DEL CONTRATO ESTATAL

En lo relativo a la interpretación realizada por el demandante, según la cual la diferencia “en más de un 25%” podía ser de mayores o menores cantidades y que el 1% en exceso del precio inicial del ítem no es redundante porque aclaraba que se debe tratar de un incremento y no una reducción (…) la interpretación del demandante es contraria al sentido natural del texto interpretado y será rechazada. (…) en una interpretación finalista de la cláusula, tiene más sentido que la alteración sea mayor a un 1% del valor inicial del contrato, pues con ello se protegerían las condiciones económicas de este durante su ejecución. Esto último, aclara la Sala, no obsta para que las partes mantengan las condiciones económicas del contrato con base en el precio de los componentes si así lo acuerdan. Sin embargo, para ello, la voluntad expresada deberá estar encaminada en ese sentido. (…) el demandante no tenía derecho al reajuste de precios, de conformidad con lo acordado por las partes en la cláusula 38.1 del contrato 56 de 2004. Por lo anterior, se confirma la decisión de primera instancia que rechazó las pretensiones relativas a la declaratoria de nulidad de la decisión de la entidad que negó este pago. Igualmente, se negarán las pretensiones subsidiarias que buscaban la declaratoria de incumplimiento con base en idénticas razones. Sobre este último punto se adicionará la sentencia de primera instancia.

PRECIO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / ACEPTACIÓN DE LA OFERTA / CONDICIONES DE LA OFERTA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACUERDO DE PRECIOS / MODALIDAD DE PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL A PRECIO GLOBAL / CONTRATO ESTATAL A PRECIOS UNITARIOS / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL

[E]n la ejecución del contrato, la aseguradora incurrió en valores para la gestión socioambiental, manejo de tráfico y señalización que son mayores a los que hacían parte de la oferta original del contratista. Ahora bien, haber incurrido en mayores valores durante la ejecución del contrato cuando se comparan con los ofertados no conlleva, de contera, que la entidad estatal deba asumirlos. Sobre el punto deben ponerse presente dos circunstancias. La primera, el...

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