SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02650-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194042

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02650-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02650-01
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / PRACTICA DE PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / REGLAS DE LA EXPERIENCIA Y LA SANA CRÍTICA / TESTIMONIO DE OIDAS

[L]a doctrina ha definido el debido proceso, como aquel sistema amplio de garantías que procura, a través de la realización del derecho material, la obtención de decisiones justas, y en esa medida dentro de la variedad de elementos que lo materializan, se hallan los de ofrecer y producir pruebas y obtener decisiones fundadas o motivadas con arreglo a las pruebas legalmente obtenidas y valoradas conforme a las reglas de la lógica y la sana critica. Es por lo anterior que, la actividad de producción y valoración de la pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentran sujetas a reglas normativas que deben ser acatadas como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al juez o al operador disciplinario a sentenciar en uno u otro sentido. […] [S]obre los mal llamados testigos de “oídas” (…) son testimonios indirectos de un acontecimiento que se quiere probar, pero que muchas veces resultan insuficientes para convencer al juzgador. Así pues, debe señalarse que la doctrina ha llevado a que la jurisprudencia admita la validez y la credibilidad que transmiten, no sin efectuar las prevenciones obvias y naturales que exige la valoración rigurosa de esta clase particular de prueba. Siendo así las cosas, el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desecharse o desestimarse sin más y por el solo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona y no por la percepción directa de los hechos respectivos. […] [C]omo ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración de este testimonio deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios aportados al proceso para efectos de verificar la coincidencia y la consistencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen o evidencien los demás medios de prueba legalmente recaudados. […] [L]a forma en la que fueron aportados al proceso los referidos testimonios permite tener conocimiento de aspectos importantes para comprobar su veracidad, los cuales son: i) Las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii) Las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión. iii) La identificación plena y precisa de las personas que, en calidad de fuente, hubieren transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas. iv) La determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona, y así sucesivamente.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02650-01(2003-19)

Actor: C.A.A.G.

Demandado: PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C.

Referencia: SUSTRACCIÓN DE FRACCIONES DE LA LOTERIA DE BOGOTÁ / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 24 de enero de 2020[1], y cumplido el trámite previsto en el artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D de 31 de mayo de 2018 que negó las pretensiones de la demanda, una vez verificado que no hay irregularidades procesales o vicios de nulidad que sanear.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos[3]

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[4], el señor C.A.A.G., a través de apoderada judicial, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 4 de septiembre de 2012[5] y de 25 de febrero de 2013[6], proferidos por el Personero Delegado para la vigilancia administrativa I y el Personero de Bogotá, a través de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de A. Administrativo de la Unidad de Loterías de la Lotería de Bogotá e inhabilidad general por diez (10) años.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó que, a título de restablecimiento, se condene a la entidad demandada a: i) levantar la sanción que le fue impuesta y reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba en la Lotería de Bogotá; ii) efectuar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a título de daño emergente y lucro cesante; iii) actualizar las sumas reconocidas en la sentencia conforme al IPC certificado por el DANE; iv) pagar los perjuicios inmateriales consistentes en los daños morales y las alteraciones a las condiciones de existencia; y, v) sufragar las costas del proceso.

La S. se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así:

El demandante se vinculó a la Lotería de Bogotá el 10 de febrero de 1989 como trabajador oficial y laboró por más de 20 años en esa entidad; para el 2009, cuando fue investigado, su principal función era la de realizar la lectura digital de los paquetes de fracciones de lotería premiados que se identificaban con un número de relación, código del distribuidor y de sorteo, lo cual se hacía a través del código de barras, así quedaban automáticamente registradas las cantidades, el valor y el distribuidor al cual pertenecía la fracción.

El 24 de abril de 2009, el señor M.P. (distribuidor de lotería) formuló queja ante el gerente de la Lotería de Bogotá, debido a que a su oficina acudió el señor C.E.P. (vendedor de lotería) con el objeto de cobrar 11 fracciones de lotería premiadas, pero, al momento de efectuar el pago, encontró que ya habían sido enviadas y cobradas ante la Lotería de Bogotá.

El vendedor, en principio, le manifestó al distribuidor que esas fracciones de lotería las había cambiado por apuestas de chance y dinero en una tienda, pero, posteriormente, cambio su versión e informó que las había cambiado al señor C.A.A.G. (aquí demandante), en su calidad de funcionario de la Unidad de Loterías, por 60.000 mil pesos, frente a las instalaciones del edificio de la entidad.

La oficina de control interno de la Lotería de Bogotá, a través de auto de 7 de mayo de 2009, avocó conocimiento del asunto y abrió indagación preliminar por: i) la pérdida de 6 paquetes de lotería el 24 de febrero de 2009, correspondientes a los sorteos 1964 y 1965 y ii) el cambio de 11 fracciones de lotería del sorteo 1974 que, presuntamente, fueron sustraídas por el demandante y vendidas a un lotero. Posteriormente, la causa fue asumida por la Personería de Bogotá en ejercicio del poder preferente, la cual, mediante el auto 1942 de 25 de noviembre de 2009, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, entre otros[7].

La Personería Delegada para el Derecho de Petición – Asuntos Disciplinarios IV, mediante auto de 13 de diciembre de 2010, formuló pliego de cargos contra el demandante al incurrir a título de dolo en la falta gravísima consagrada en el artículo 48, numeral 1[8], de la Ley 734 de 2002, al cometer el delito de peculado por apropiación del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, y mediante fallo...

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