SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00813-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194093

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00813-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-00813-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TIEMPOS DE SERVICIO PRESTADO COMO DOCENTE OFICIAL DE FORMA INTERINA Y TEMPORAL - No se incluye en la liquidación de cesantías cuando existe solución de continuidad en la relación

[S]i bien la [demandante] prestó sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, (…) lo cierto es que dichas vinculaciones fueron de carácter interinas y temporales.(…) En concordancia con ello, es pertinente aclarar que, si bien los cargos temporales o interinos no traen por sí solos consigo la negativa de tener en cuenta dichos tiempos laborados para liquidar con retroactividad las cesantías parciales de la docente, como se depreca en la demanda; debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, las vinculaciones interinas y temporales de la libelista fueron discontinuas, por tanto, es claro que existió una solución de continuidad de la relación laboral. Por tanto, es de manifiesto que existió una solución de continuidad de la relación laboral, al momento que la señora S.S. culminara el cubrimiento del cargo en que se encontraba por interinidad e iniciara el otro en una fecha posterior. Lo anterior guarda sustento probatorio si se tiene en cuenta que entre cada vinculación interina transcurrió un lapso de 10 meses y 18 días en el primer caso (del 29 de marzo de 1985 al 17 de febrero de 1986), y otro de 1 día en el segundo evento (del 10 de marzo de 1986 al 11 de marzo de 1986), según se dilucida de la relación probatoria que antecede. (…) En resumen, la interrupción del tiempo de servicio prestado resulta óbice para la inclusión de dichos periodos en la liquidación del auxilio de cesantías, pues si bien el Legislador ha sido diáfano en prever que el trabajador tiene derecho al pago de este beneficio por el tiempo laborado de manera continua o discontinuamente, mal se haría al extender esta posibilidad cuando la relación legal y reglamentaria se ha disuelto por la ausencia de los elementos materiales y formales que configuran el vínculo laboral.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTÍCULO 3/ LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6

RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTIAS – Docentes designados antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989 / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS – Aplicación, docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989

[L]a S. considera que la [demandante], en su calidad de docente oficial, no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, en cuanto la liquidación anual se aplica a todos los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, como es el caso de la demandante. Además, en gracia de discusión, en el sub examine no quedó demostrado que las suspensiones o interrupciones en la labor temporal de la trabajadora hayan sido en ocasión a licencias, enfermedad, accidente de trabajo o cualquier otra situación laboral que no conlleve de manera inexorable a la solución de continuidad de dicha relación. Más aún, cuando del acto administrativo demandado se dilucida que el auxilio de cesantías parciales reconocido a favor de la docente fue liquidado con un periodo comprendido entre 1993 y 2016, esto es, de manera posterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989. Por tanto, el sistema que corresponde para el cálculo de su prestación no es el otro que el anualizado; lo cual coincide con la tesis sostenida en el caso de marras en cuanto a la imposibilidad de tener en cuenta las vinculaciones laborales anteriores de la demandante, las cuales se presentaron bajo la modalidad de contratos temporales de trabajo y licencias interinas, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. (…) [E]n el caso sub examine, la [demandante] se vinculó como docente el 5 de febrero de 1993, a través de la Resolución 202 del 1.° de febrero de 1993, por la cual fue nombrada como docente en la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por consiguiente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de liquidar con retroactividad el auxilio de cesantías del docente que prestó sus servicios de carácter temporal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 ver: C. de E, Sección Segunda, S. A, Sentencia del 11 de febrero de 2021, R.. 25000234200020150377501(4305-2017), M..W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

[E]sta S. a través de la sentencia de 7 de abril de 2016 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013, (…) acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. (…) Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad. En el presente caso, el a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir a la parte demandante. Ahora bien, en el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía parcial a favor de la señora S.S., en ese sentido, la parte demandante resultó vencida, pues en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la apelante según el cual no procedía la condena en costas porque actuó de buena fe y sin temeridad. No obstante lo anterior, se observa que la condena en costas realizada por el a quo, se efectuó dando aplicación al artículo 365 del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011, es decir, que se ordenó la condena en constas en atención a que la nulidiscente fue vencida en el proceso, pues no prosperaron las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario y mucho menos relevante como quedó estudiado en precedencia, si la parte actuó de mala fe o con temeridad. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, S. A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2017-00813-01(1838-19)

Actor: ROSA A.S.S.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Régimen de cesantías aplicable a docentes estatales. Cesantías retroactivas. Inaplicabilidad por vinculación posterior al 1.° de enero de 1990.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-68-2021

ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. E, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora R.A.S.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

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