SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00353-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194109

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00353-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00353-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

LICENCIA DE MATERNIDAD - Hecho generador. Fuente de ingresos propios cuya percepción se ve interrumpida por el alumbramiento / INGRESO BASE DE COTIZACION DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL – Liquidación. Valor de la incapacidad manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador / INGRESO BASE DE COTIZACION DURANTE LA LICENCIA DE MATERNIDAD - Liquidación. Valor de la licencia de maternidad manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador / APORTES A LOS SISTEMAS DE SALUD Y DE PENSIÓN DURANTE LAS INCAPACIDADES O LA LICENCIA DE MATERNIDAD - Reconocimiento. No se suspenden, ni se termina el contrato de trabajo / APORTES A ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES ARL DURANTE LAS INCAPACIDADES O LA LICENCIA DE MATERNIDAD – No es exigible su pago. Ante la cesación en la prestación del servicio, no existe riesgo laboral asegurable / APORTES PARAFISCALES DURANTE LAS INCAPACIDADES O LA LICENCIA DE MATERNIDAD – Liquidación. Durante los periodos de incapacidad temporal el trabajador no recibe salario, sino un auxilio o subsidio por incapacidad / AUXILIO QUE RECIBE EL TRABAJADOR INCAPACITADO – No constituyen salarios. Se excluye de la base para calcular los aportes con destino al SENA, ICBF y CCF

De conformidad con el artículo 236 del CST, modificado por la Ley 1468 de 2011, vigente para la época de los hechos (2012) «[t]oda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso», (…) Destaca la Sala que la licencia de maternidad, como prestación económica del sistema de salud en seguridad social, es «un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que ésta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento». (…) Ahora bien, según el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, durante la licencia de maternidad deben realizarse los aportes correspondientes, los cuales se liquidarán sobre un ingreso base de cotización conformado por el valor de la licencia, atendiendo el porcentaje que le corresponde al empleador y a la trabajadora. Sobre los sistemas a los cuales deben efectuarse los aportes, el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 dispone que «[d]urante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones» [Se destaca]. Precisa la Sala que, la licencia de maternidad no da lugar a la suspensión ni a la terminación del contrato de trabajo; motivo por el cual, los aportes a los sistemas de salud y de pensión deben pagarse. No ocurre lo mismo con la ARL, toda vez que, ante la cesación en la prestación del servicio, no existe riesgo laboral asegurable y, por lo tanto, no es exigible su pago. Como tampoco se requiere cuando se registra alguna de las siguientes novedades: (i) incapacidad, (ii) vacaciones, (iii) licencias y suspensiones del trabajo, no remuneradas y (iv) egreso del trabajador, previstas en los literales b), c), d) y f) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994. (…) El artículo 17 de la Ley 21 de 1982 prevé que, para efectos de la liquidación de los aportes parafiscales, «se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley laboral». Según los artículos 227 del CST y 3 de la Ley 776 de 2002, durante los periodos de incapacidad temporal el trabajador no recibe salario, sino un auxilio o subsidio por incapacidad que, tratándose de enfermedad de origen común es reconocido por la EPS y, de enfermedad laboral por la ARL. En los términos del artículo 128 del CST, no constituyen salario, entre otros pagos, «las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX» del mismo ordenamiento, codificación dentro de la cual se encuentran las prestaciones por enfermedad laboral y común (Título VIII, C.I. y III, artículos 199 a 226 y 227). Comoquiera que el auxilio que recibe el trabajador incapacitado, en los términos de la ley laboral, no constituye salario, es claro que tampoco integra la nómina mensual de salarios y, en consecuencia, se excluye de la base para calcular los aportes con destino al SENA, ICBF y CCF.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 236 / LEY 1468 DE 2011 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 1406 DE 1999 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 1772 DE 1994 - ARTÍCULO 19 / LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 227 / LEY 776 DE 2002 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 199 A 226

APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL - Base de cotización. Reiteración de jurisprudencia / APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL – C.. Este salario no está exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y CCF / APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL – C.. El factor prestacional no tiene carácter salarial

[L]e asiste razón al a quo al señalar que, las cotizaciones de los trabajadores con salario integral se calculan sobre el 70% de la remuneración, dado que el 30% restante es el factor prestacional, independiente de que el IBC resulte inferior a 10 SMMLV. Al respecto, esta Sección ha precisado: «3.3.1. De la lectura armónica de los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 18 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 789 de 2002 y 5º de la Ley 792 de 2003, y de lo que ha precisado sobre ese tema la Jurisprudencia de esta Sección y la Corte Constitucional, es claro que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, el 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial, y sobre el resto, esto es, sobre el otro 70% se calculará la base de los aportes parafiscales para el Sistema de la Protección Social». (…) Sobre la forma de calcular los aportes de las personas que devengaban salario integral en el hospital, la UGPP, en la Resolución No. RDC 344 del 5 de agosto de 2014 manifestó lo siguiente: «[e]n consecuencia, la tesis interpretativa del Consejo de Estado, manifiesta que el salario integral corresponde a su factor salarial que equivale al 100% más el 30% correspondiente al factor prestacional, que sumado da un porcentaje de 130%, lo que implica que el porcentaje correspondiente al factor prestacional no se entiende incorporado, por lo tanto, la forma que se establece para realizar su respectiva liquidación para determinar la base de los aportes debe ser, el total del salario integral reportado en la nómina y dividido por 1.3 o por el número que resulte dependiendo el factor prestacional […]». Posición que reiteró en la contestación de la demanda. La Sala advierte que es equivocada la apreciación de la UGPP, pues como ha sido decantado por esta Sección, del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, el IBC para los aportes al sistema de la protección social corresponde al 70% del mismo, toda vez que el otro 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial. A partir de las anteriores consideraciones, se concluye que la UGPP liquidó los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral con un IBC superior al 70%; por lo tanto, es procedente la eliminación de las mayores valores que surgieron respecto de los trabajadores que la parte demandante demostró que percibían salario integral durante los periodos fiscalizados (enero a diciembre de 2012)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 132 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 789 DE 2002 - ARTÍCULO 49 / LEY 792 DE 2003 – ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la base de cotización de los trabajadores con salario integral consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-02039-01(24090), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01053-01(23817), C.J.O.R.R.

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