SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04293-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194258

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04293-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04293-01
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA-Requisitos / DOCENTE INTERINO – Beneficiario de la pensión gracia

[P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) De las pruebas (…) relacionadas, se desprende que el accionante nació el 23 de marzo de 1952 y ha laborado en calidad de maestro en la secretaría de educación de Bogotá, en interinidad, desde el 17 de octubre de 1980 hasta el 27 de enero de 1981 (3 meses y 10 días) y, en propiedad, a partir del 28 de enero de 1981 , designado a través de Decreto 1900 de 23 de septiembre de 1980 por el alcalde del referido ente territorial y sus salarios sufragados con recursos del situado fiscal, para un total de tiempo de servicios, al momento de la reclamación administrativa (15 de diciembre de 2015), de 34 años, 10 meses y 16 días.(…) [E]l hecho de que el actor haya sido vinculado en interinidad en 1980, resulta irrelevante, comoquiera que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece que dicho ingreso deba efectuarse a través de un nombramiento en propiedad. (…) [E]sta S. concluye que el accionante satisfizo la condición de haberse vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que prestó sus servicios en la secretaría de educación de Bogotá como docente interino durante 3 meses y 10 días (17 de octubre de 1980 a 27 de enero de 1981).

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA-Requisitos / DOCENTE INTERINO – Beneficiario de la pensión gracia / PRINCIPIO PRIMACIA DE LA REALIDAD – Aplicación en valoración probatoria

[R]especto del tiempo interino, se precisa que pese a que no se adosó al proceso el acto administrativo de nombramiento ni el acta de posesión, sí se aportó (…) medios probatorios de carácter documental que permiten colegir, sin lugar a dudas, que su nombramiento fue nacionalizado y previo al 31 de diciembre de 1980. En este caso se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de naturaleza pensional, con fundamento en que no se aportaron unas pruebas específicas cuando a través de otros elementos probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Referente a la acreditación de los requisitos para reclamar la pensión gracia, ver: C. de E, Sentencia de 21 de junio de 2018, R.. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014)- CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2), M.C.P.C.. En cuanto al nombramiento en interinidad de los docentes, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-517 de 1999, M.V.N.M..

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN LAPENSIÓN GRACIA – Determinación

[L]a pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el educador durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, según lo establece la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, concepto que abarca todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; parámetros que fueron acatados por el Tribunal de instancia, por ende, no hay lugar a modificar el fallo impugnado al respecto. NOTA DE RELATORIA: Referente al IBL para liquidar la pensión gracia, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de 12 de julio de 2012, R.. 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11), M....G.E.G.A..

COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN DE GRACIA CON LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Procedente

[L]a entidad accionada, en sus alegatos de conclusión, expresa que al actor le fue concedida una pensión ordinaria de jubilación que resulta incompatible con la gracia. Sobre este tema, la letra a del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó que «[l]os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación» (…). Agrégase a lo anterior que, en criterio de esta Corporación, la causa de las citadas prestaciones no es la misma y, por lo tanto, son compatibles, toda vez que la pensión gracia «[…] al ser […] autónoma y especial, predicable solo para una tipología de servidores públicos, […] se trata de una dádiva que la Nación les hace [a los docentes territoriales y nacionalizado], y que por ende, no hace parte de aquellos derechos inspirados en las normas que amparan la contingencia de la edad, la enfermedad o la muerte, que a partir del 1º de abril de 1994 se contienen y desarrollan en la Ley 100 de 1993» .NOTA DE RELATORIA: Referente a la compatibilidad entre la pensión gracia y la de jubilación, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de, R.. M.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2016-04293-01(1275-19)

Actor: J.R.M.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de pensión de gracia.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 23 a 32). El señor J.R.M.G., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 17334 de 29 de abril y 26647 de 20 de julio, ambas de 2016, por medio de las cuales se le negó al demandante el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia, indexar las sumas resultantes y sufragar los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 23 de marzo de 1952, laboró en la secretaría de educación de Bogotá, en calidad de docente, desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 19 de octubre de 2000; y cumplió el estatus de pensionado el 23 de marzo de 2002.

Afirma que el 15 de diciembre de 2015 solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada con Resolución RDP 17334 de 29 de abril de 2016, contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado de manera desfavorable mediante Resolución RDP 26647 de 20 de julio siguiente, porque, según la entidad, no cuenta con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos , 13, 25, 53 y 58 de la...

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