SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2018-00582-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194573

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2018-00582-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2018-00582-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / PRETENSIÓN PRINCIPAL /

/ IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REFORMA DE LA DEMANDA / ALCANCE DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS A LA REFORMA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a parte actora reformó la demanda, en el sentido de incluir como pretensión subsidiaria que se condenara a la entidad accionada a título de daño especial, porque, en criterio de la Fundación (...), se le obligó a prestar servicios de salud pediátricos que no se le pagaron, lo cual implicaría la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas. El análisis de lo pedido en forma subsidiaria está supeditado a que de manera previa se agote el estudio de la pretensión principal y, una vez determinada su falta de vocación de prosperidad, se verifique lo relacionado con lo pedido subsidiariamente, incluida la caducidad. En este caso la Subsección advierte que lo solicitado por la accionante en la reforma del escrito inicial no se pidió en oportunidad, por cuanto se configuró el fenómeno procesal de la caducidad, razón por la cual, de entrada puede descartarse el estudio de lo pedido subsidiariamente, al margen de lo decidido frente a la pretensión principal. (...) La pretensión por daño especial no fue planteada en la demanda, sino con la reforma al escrito inicial, cuya fecha de radicación es la que resulta determinante para analizar la caducidad, respecto de lo cual es aplicable lo sostenido por la S.P. de la Sección Tercera en providencia del 25 de mayo de 2016, a través de la cual unificó su jurisprudencia frente al tema (...) [E]n el sub lite la demanda se reformó el 23 de enero de 2019, para lo cual, se reitera, fue incluida como pretensión subsidiaria la relacionada con la declaratoria de responsabilidad de la demandada, a título de daño especial. La citada reforma se admitió el 20 de marzo siguiente por el a quo, sin que se hiciera pronunciamiento alguno frente a la oportunidad. Al analizar tal actuación, la Sala concluye que la pretensión que se incluyó en tal memorial fue planteada cuando ya habían transcurrido más de los 2 años previstos en la ley para ejercer el medio de control de reparación directa. Lo anterior, porque, (...) la accionante conoció que sus acreencias no serían pagadas desde el 21 de abril de 2016, de ahí que el término corriera desde el día siguiente hasta el 22 de abril de 2018, término que se suspendió cuando faltaban 13 días, en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial del 10 de abril de 2018. La constancia de no acuerdo se expidió el 30 de mayo 2018 y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los 13 días, de ahí que la inclusión de la pretensión subsidiaria del 23 de enero de 2019 resulte extemporánea, por no haber sido planteada dentro del término de 2 años. La Sala destaca que la presentación oportuna de la demanda inicial no irradia sus efectos a las modificaciones sustanciales que se hagan respecto de ella. En este sentido, las peticiones, los hechos y las partes que se incluyan en una posterior actuación, deben sujetarse a los mismos requisitos de oportunidad que se imponen para las pretensiones que inicialmente se formulen. Como consecuencia, la Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, para declarar probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la pretensión subsidiaria analizada. De este modo, la Subsección se abstendrá de resolver de fondo sobre el supuesto daño especial que sufrió la Fundación (...) y, por ende, solo emitirá pronunciamiento de mérito en torno a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reforma de la demanda y la caducidad de la acción, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S.P. de la Sección Tercera, auto de unificación del 25 de mayo de 2016, C.D.R.B., Exp: 40077.

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO / CRÉDITO / ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / LIQUIDACIÓN DE LA EPS / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / SERVICIO DE SALUD / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA

El literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para efectos de analizar la caducidad, se tendrá en cuenta que la parte actora invocó como daño el no pago de los créditos reconocidos durante el proceso de liquidación (...), por lo que se establecerá el momento a partir del cual la demandante conoció la imposibilidad de obtener el pago de sus acreencias. (...) [E]l término de caducidad respecto de la supuesta falla en el servicio corrió entre el 22 de abril de 2016 y el 22 de abril de 2018; empero, el 10 de abril de ese último año, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial -faltando 13 días- y la constancia de no acuerdo se expidió el 30 de mayo siguiente, y como el escrito inicial se radicó el 12 de junio de 2018, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad en lo concerniente a la causa petendi analizada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, exp: 61.033.

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / EPS / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / FALTA DE PRUEBA / INTERVENCIÓN DE LA EPS / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

De conformidad con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 36 de la Ley 1122 de 2007, a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde la inspección, vigilancia y control de las empresas promotoras de salud. Tales competencias se encuentran definidas en el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, en virtud del cual la inspección implica actividades de seguimiento, monitoreo y evaluación tendientes a solicitar, confirmar y analizar información sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de los entes vigilados, para lo que se puede recurrir a visitas, revisión de documentos, seguimiento de peticiones de interés general o particular y práctica de investigaciones administrativas. La vigilancia hace referencia a la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque entes como las EPS cumplan con la normativa que rige el servicio que prestan. (...) En ejercicio de la última competencia -la de control- la demandada puede ordenar los correctivos tendientes a la superación de situaciones financieras, a través de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, para lo cual le compete el nombramiento o remoción de los sujetos encargados de tales actuaciones, cuyas funciones debe supervisar, de ahí que sea la Superintendencia Nacional de Salud la encargada de velar que procedimientos como el de la liquidación se lleve a cabo en debida forma. (...) Por último, de conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, la Sala observa que la Fundación (...) prestó servicios de salud a favor de los afiliados de la EPS (...) del 16 de julio...

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