SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-00884-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195095

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-00884-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2013-00884-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS / ÁREA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / PÁRAMO - Exclusión de área superpuesta / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA / AGENCIA NACIONAL MINERA / SGC / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / TÍTULO MINERO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / RECURSO DE APELACIÓN - Carencia de objeto

La decisión de primera instancia ordenaba excluir el 2.85% del área contratada que se encontraba superpuesta con el DMI del P. de Guargua y Laguna Verde. Por su parte, en su recurso de apelación, A. consideró que no podía excluirse del negocio el referido porcentaje y debían dejarse sin efecto las órdenes de la sentencia. (…) Pese a lo anterior, en el trámite de segunda instancia, P3 solicitó a la ANM que realizara el recorte del “área que se enc[ontraba] parcialmente superpuesta con la zona de P. de Guargua Laguna Verde”. La especificación del área a devolver coincide con aquella señalada como superpuesta por la CAR en el mapa aportado con su demanda. (…) [P]ara la Sala resulta claro que, en el trámite de la segunda instancia, el demandado materializó la decisión del Tribunal Administrativo relativa a la exclusión del área superpuesta. Adicionalmente, por ser apelante único, esta Subsección no podría adoptar ninguna decisión que empeorara su condición. En este contexto, al no haber asunto alguno sobre el cual pronunciarse, el recurso de apelación carece de objeto y, por tanto, se impone confirmar la decisión de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable consejero M.B.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00884-01(55987)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA - CAR

Demandado: P3 CARBONERAS LOS PINOS S.A.S. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: aporte minero - nulidad absoluta del contrato estatal.

Síntesis del caso: se demanda la nulidad absoluta de un contrato de exploración y explotación minera por, supuestamente, encontrarse en un área natural protegida.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[1] en contra de la Sentencia de 29 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones - 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante - 1.2. Posición de la parte demandada - 1.3. Sentencia recurrida - 1.4. Recurso de apelación - 1.5. Trámite relevante en segunda instancia

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 17 de junio de 2013, la Corporación Regional Autónoma de Cundinamarca (CAR) presentó demanda[2], en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM), el Servicio Geológico Colombiano y Carboneras el Carmen Ltda., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):

1. Que se declare la nulidad absoluta del Contrato de Concesión No. HBOO-01 de fecha 22/10/2001, para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón, celebrado entre Ingeominas y Carboneras el Carmen Ltda. y otros.

2. Que como consecuencia de la nulidad absoluta del contrato aludido, se declare la nulidad de la inscripción del Contrato de Concesión No. HBOO-01 del Registro Minero Nacional.

3. Que se ordene la desanotación de la inscripción del contrato de Concesión No. HBOO-01 del Registro Minero Nacional[3].

  1. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

  1. 1) A través del contrato de concesión HBOO-01 (el contrato) de 22 de octubre de 2001, el Ingeominas (actualmente Servicio Geológico Colombiano) otorgó a Carboneras el Carmen y otros “el título aludido para la exploración y explotación de carbón en los municipios de Sutatausa y Tausa en el Departamento de Cundinamarca”. La fecha inicial de terminación del contrato era el 22 de octubre de 2011.

  1. 2) Mediante Acuerdo 22 de 18 de agosto de 2009 (el Acuerdo), la CAR “declaró como zona de reserva forestal protectora y Distrito de Manejo Integrado al P. de Guargua y Laguna Verde”. Consta en el Acuerdo que, entre los 5 títulos mineros y las 21 solicitudes que se verificaron en el mapa temático, no estaba el identificado como HBOO-01.

  1. 3) En contravía del interés general y de las normas constitucionales y legales ambientales que regían la materia fue otorgado el contrato de concesión minera que aquí se demanda.

  1. Como fundamento de derecho la CAR destacó que en materia de recursos naturales no renovables existía un régimen de contratación especial, por expresa disposición del artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Así, en el presente asunto, debía aplicarse la Ley 685 de 2001, cuyo artículo 34 violaba el contrato demandado “al desconocer la zona de reserva forestal en la que no se p[odía] ejercer la minería”.

1.2. Posición de la parte demandada

  1. Cementos A. S.A. (A.) contestó la demanda[4] y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos indicó que, contrario a lo afirmado en la demanda, el contrato que se firmó entre la Empresa Nacional Minera (Minercol) y Carboneras el Carmen y otros era el No. 878T, y su régimen era el de explotación en virtud de un aporte minero (No. 1187) previsto en el Decreto 2655 de 1988 y no el de concesión.

  1. Sostuvo que, al momento de celebrarse el contrato, no “existía el acto administrativo que declar[ó] la Reserva Forestal del P. de Guargua y Laguna Verde pues esta fue constituida mediante Acuerdo No. 22 de 18 de agosto de 2009. Adicionalmente, que al momento de negociar la prórroga en el año 2012 consultó a la ANM “sobre la necesidad o no de hacer recorte del área por encontrarse alguna superposición con una zona ambientalmente protegida considerada como excluida para actividades mineras”, ante lo cual, la entidad respondió que la superposición del área explotada era con un Distrito de Manejo Integrado (DMI), zona que no se encontraba entre aquellas excluibles de la minería.

  1. De acuerdo con la fecha de celebración del contrato —15 de agosto de 2001— el código aplicable era el Decreto 2655 de 1988 y no la Ley 685 de 2001, vigente a partir del 17 de agosto de 2001. De este modo, no se trató de un contrato de concesión, sino de uno sometido al régimen de “aporte minero” en donde el titular del aporte No. 1187 (el título) era Minercol, entidad que, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 Decreto 2655 de 1988, podía explorar y explotar el área “mediante contratos con terceros”. Así, por ser el título minero de 12 de enero de 1984, la restricción de la zona 25 años después no lo afectaba y, al seguir lo accesorio la suerte de lo principal, no se viciaba el contrato derivado del título.

  1. Propuso como excepciones “ineptitud de la demanda”, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y “haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que es demandada”.

  1. La Agencia Nacional de Minería contestó la demanda[5] y se opuso a las pretensiones. Afirmó que, contrario a lo dicho en ella, el contrato cumplió con las formalidades exigidas para la época de celebración, al tiempo que el Acuerdo fue proferido posteriormente, por lo que resultaba “a todas luces imposible que se haya contravenido prohibición alguna”.

  1. Por lo anterior, no podía aplicarse el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 que exigía que las zonas de exclusión “h[ubieran] sido declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente”, puesto “que al momento de otorgar el contrato de concesión de la referencia no existía norma alguna que declarara o delimitara la zona en cuestión”.

  1. El Servicio Geológico Colombiano no contestó la demanda.

1.3. Sentencia recurrida

  1. En audiencia inicial de 29 de julio de 2015 el Tribunal resolvió los reparos relativos al litisconsorcio y a la notificación del auto admisorio de...

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