SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00460-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195301

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00460-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00460-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PERJUICIO PATRIMONIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / JUEZ CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ CIVIL / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / ERROR DE LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA


[L]a S. revocará la decisión apelada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, aunque de manera parcial. La postura que se desarrollará en esta decisión consiste en que, cuando dentro del proceso ejecutivo se notificó el mandamiento de pago a la deudora, la acción cambiaria ya había prescrito, de manera que, como esa circunstancia se alegó como excepción, la sentencia cuestionada debió declararla probada y, el no hacerlo, le causó a la actora un daño patrimonial que no estaba en la obligación de soportar. (...) El juicio de responsabilidad en este caso parte de la existencia del daño, que la actora identificó, de manera inequívoca, como la afectación a la que se vio expuesto su patrimonio como consecuencia directa de que en el proceso ejecutivo se ordeno seguir adelante con la ejecución, en momentos en los que la obligación se había extinguido por prescripción de la acción cambiaria. En este proceso se demostró, a partir de la copia de las actuaciones dentro del proceso ejecutivo, que con ocasión del fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución y, sin lugar a dudas, con el propósito de impedir que se ejecutara el inmueble de (...) su propiedad, sobre el cual ya pesaban medidas cautelares, la demandante pagó el valor del crédito y las costas del proceso (...) razón por la cual el Juzgado, (...) declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y decretó el levantamiento de las medidas cautelares. Como se observa, la demandante cumplió con la carga argumentativa de identificar el daño, pues señaló con claridad que consistió en las cargas propias de resultar vencida en el proceso ejecutivo y, en concreto, en que quedó expuesta a asumir patrimonialmente el cumplimiento de la sentencia que acá cuestionó. Lo anterior busca poner en evidencia que, este no es el caso en el que el actor asimila el daño a la decisión judicial que le resultó adversa, ni lo limita a una reivindicación pura y simple de su posición dentro del proceso. A. contrario, la actora señaló esa decisión como el hecho generador de la responsabilidad del Estado, del mismo modo en que identificó los alcances que la misma estaba llamada a producir en su patrimonio. (...) La causa eficiente del daño así identificado es la sentencia en firme que ordenó continuar con el cobro, pues en virtud de esa determinación, y para impedir que el inmueble que se encontraba embargado fuera llevado a subasta (diligencia que ya se estaba próxima a realizarse), la ejecutada pagó efectivamente la obligación no obstante que (y en ello consiste el error judicial en este caso, como se explicará enseguida), la obligación se había extinguido por la prescripción de la acción cambiaria. (...) La imputación del daño al Estado es viable a título error judicial, pues se cumplen los supuestos formales y materiales consagrados en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996. (...) Sobre la exigencia relativa a que la providencia sea contraria a derecho, encuentra la S. que la decisión cuestionada interpretó de manera equivocada el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, entendimiento que llevó al J. a concluir que se había interrumpido la prescripción de la acción cambiaria, por lo que declaró infundada la excepción que en ese sentido alegó la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución. (...) En la sentencia cuestionada el juez entendió que, para conseguir el efecto interruptivo de la prescripción, bastaba comprobar que el ejecutante adelantó dentro del referido plazo de un año, las diligencias tendientes a la notificación de la deudora. Agregó el juez civil que el cómputo de los términos lo hacía de esa forma, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial. El razonamiento del juez desconoció el texto del artículo 90 del CPC., pues este artículo exige como supuesto de hecho para la interrupción civil de la prescripción, que el mandamiento de pago se notifique efectivamente al demandado dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esa providencia al ejecutante, circunstancia que no ocurrió en este caso. La exigencia que hace la norma no podía entenderse satisfecha por el hecho de que el ejecutante fue diligente en el trámite de la notificación, pues todo indica que no lo fue. En efecto, a pesar de que el acreedor contaba con un año contado a partir de noviembre de 2004 para enterar formalmente del proceso a la deudora, quedó probado que solo hasta septiembre de 2005 (más de 10 meses después) envió el citatorio para notificación personal; y a pesar de que se elaboraron dos avisos para la notificación de que trata el artículo 320 del C.P.C. (...), los mismos no fueron tramitados por el entonces demandante. Es entonces evidente que, si la notificación de la demandada no se consiguió en el plazo de un año, esa circunstancia sólo podía ser atribuible a la incuria del acreedor, pues no se probó que la demandada haya adoptado conductas tendientes a eludirla. Para finalizar, el refuerzo argumentativo del juez civil, según el cual la manera en que realizaba el cómputo de los términos privilegiaba el derecho de acción por encima de las formas no era de recibo, pues conllevó una excesiva consideración por la situación del ejecutante (quien contrario a lo que afirmó la decisión cuestionada no se comportó de manera diligente) en desmedro del derechos de la parte demandada, quien con respaldo en las normas que rigen la prescripción de la acción cambiaria y la interrupción de la misma en materia procesal, así como en el interpretación que del artículo 90 ha realizado la Corte Suprema de Justicia, tenía derecho a que la situación litigiosa se definiera a su favor.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 320 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ERROR JUDICIAL / PRUEBA DEL DAÑO / DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / DAÑO MORAL / FALTA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEXACIÓN / PROCESO EJECUTIVO / ERROR DE LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL


La S. limitará la indemnización de perjuicios al daño emergente, pues con las pruebas que se aportaron al proceso, no se acreditó el perjuicio moral alegado en la demanda. Sentada esa delimitación, la liquidación de los perjuicios queda concentrada al reintegro de lo que el demandante tuvo que pagar con ocasión del proceso ejecutivo en el que se cometió el error judicial, sumas que se reconocerán debidamente actualizadas. Para efectos de la indexación, se aplicará la fórmula correspondiente partiendo del mes en el que la ejecutada realizó el pago respectivo (...).



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA


Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


R. número: 25000-23-26-000-2010-00460-01(48542)


Actor: A.J.M.M.


Demandado: RAMA JUDICIAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Temas: acción de reparación directa – error judicial – configuración por indebida interpretación normativa


Síntesis del caso: se cuestiona la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución al no declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.


Conoce la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 4 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.


La S. es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.


Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia.



    1. Posición de la parte demandante

  1. El 10 de junio de 20102, Ana Joaquina Murte Moreno, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial3, en la que solicitó (se trascribe):



PRIMERO: Declarar que la Nación – Rama Judicial es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios causados a [la demandante], como consecuencia del error judicial cometido por el J. Sexto (6º) Civil Municipal de Bogotá D.C., y materializado a través de la sentencia dictada el día 10 de julio de 2008, dentro del...

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