SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01999-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195640

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01999-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01999-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SUPRESIÓN DE CARGO – Requisitos de procedencia / REINCORPORACIÓN EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL DE EMPLEADO DE CARRERA – Improcedencia por falta de requisitos exigidos por el manual de funciones de la nueva planta

Es dable concluir que, contrario a lo señalado por la demandante, el análisis para la restructuración de la entidad contó con la sustentación suficiente y con conceptos favorables que permitieron justificar la decisión en razones de modernización y mejoramiento de la prestación del servicio, y que precisamente, fruto de esa juiciosa evaluación, se concluyó que la Dirección de Recursos Humanos en la que ella laboraba debía transformarse en la Dirección de Talento Humano. Por lo anterior, el cargo expuesto por la actora de la insuficiencia del estudio técnico que justificara la supresión del cargo, no tiene vocación de prosperidad. (…). Si bien es cierto la demandante, como se demuestra certificación laboral de 8 de agosto de 2011, expedida por la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá, estuvo vinculada al ente territorial desde el 4 de diciembre de 1989 hasta la fecha de la supresión del cargo, esto es, hasta el 21 de diciembre de 2012, razón por la cual tenía una experiencia superior a la requerida, también lo es que no contaba con los requisitos de estudio para ejercer el cargo, pues es abogada. Al respecto, el despacho echa de menos cualquier otra prueba que acredite en el expediente que para la época de la supresión, la demandante contara además con título profesional en administración de empresas, administración pública, psicología, licenciatura en psicología educativa o licenciatura en pedagogía y especialización en dichas materias, como lo exigía el aludido manual de funciones. En estas condiciones, constata la Sala que tenía razón la Comisión Nacional de Servicio Civil al declarar, a través de la Resolución 2151 de 2 de octubre de 2013, y en desarrollo del procedimiento establecido en el Decreto Ley 760 de 2005, artículo 28, la imposibilidad de reincorporarla en un empleo de carrera administrativa igual o equivalente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 44 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 46 / DECRETO REGLAMENTARIO 1227 DE 2005 / DECRETO LEY 760 DE 2005 – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 760 DE 2005 – ARTÍCULO 28 / DECRETO LEY 760 DE 2005 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 1746 DE 2006 – ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la demandante, teniendo en cuenta que el recurso presentado resultó desfavorable y que la parte demandada actuó en segunda instancia. Se liquidarán por el a quo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2013-01999-01(3797-14)

Actor: CONSUELO A.A.V.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, PERSONERÍA DE BOGOTÁ

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora C.A.A.V. formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Decreto 710 de 21 de diciembre 2012, por medio del cual el personero de Bogotá D.C. la retiró del servicio por supresión del cargo de líder de programa, código 206, grado 08.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Distrito Capital de Bogotá a reintegrarla al cargo denominado subdirector de desarrollo de talento humano, código 070, grado 01; ii) reconocer y pagar a su favor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el retiro hasta el reintegro efectivo; iii) declarar que no hubo solución de continuidad y que sigue ostentando derechos de carrera administrativa; y iv) condenar en costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) La señora C.A.A.V. se vinculó el 1.º de agosto de 2011 en periodo de prueba en el cargo de líder de programa código 206, grado 08 de la Personería de Bogotá y, posteriormente, fue inscrita en el sistema de carrera administrativa.

ii) El Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 514 de 18 de diciembre de 2012 por medio del cual modificó la estructura organizacional de la planta de empleados de la Personería de Bogotá, y en el artículo 42 suprimió, entre otros, 5 cargos de la planta de líder de programa código 206, grado 08.

iii) Mediante Decreto 710 de 21 de diciembre de 2012, el personero de Bogotá ordenó el retiro del servicio por supresión del cargo de la señora C.A.A.V..

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 25, 53 y 209 de la Constitución Política y 6.º de la Ley 909 de 2004.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

i) Se infringieron principios y normas de rango superior, pues la entidad demandada se apartó del cumplimiento de los fines del Estado, desconoció el derecho al trabajo, y contravino los principios de estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de beneficios mínimos y servicio de la función administrativa a los intereses generales.

ii) Se desconoció lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 909 de 2004, pues al tener derechos de carrera administrativa podía ser incorporada a otro empleo de carrera que tuviera funciones y remuneración afines, o de no existir una vacante, podía permanecer en el nuevo cargo, así este fuera de libre nombramiento y remoción; por ello, al comparar las funciones del cargo que ocupó como líder de programa código 206, grado 08 adscrito al área de bienestar social y capacitación, con las del empleo que se...

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