SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00485-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195659

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00485-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00485-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sujeto pasivo / IMPUESTOS MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES – Sujeto pasivo / SUJETO PASIVO EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Elementos / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – Noción / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO APLICABLE A PATRIMONIO AUTÓNOMO – Alcance

Con relación al sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, se observa que la Ley 14 de 1983, en su artículo 32 dispone que se trata de personas naturales, jurídicas, o sociedades de hecho. Dicho artículo dispone: Artículo 32º.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos” Esta norma es aplicable al Distrito de Bogotá según lo dispuesto en el artículo 40 de la misma Ley. Por su parte, el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 195 recopila esta disposición en los mismos términos. Adicionalmente, con la Ley 1430 de 2010, el legislador modificó la sujeción pasiva con relación a los impuestos municipales y departamentales así: “ARTÍCULO 54. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador el impuesto. En materia de impuesto predial y valorización son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión (…)” De igual forma, el Decreto 352 de 2002, en su artículo 41 menciona como sujetos pasivos del ICA en el Distrito Capital a las personas naturales o jurídicas, o la sociedad de hecho. Así reza la norma: “Artículo 41. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital”. 4. Esta Sección, en oportunidades anteriores estudió la sujeción pasiva y señaló que solo ostentan esta calidad los sujetos que expresamente consagra la Ley. En sentencia del 5 de febrero de 2009 exp. 16261 C.P M.T.B. de Valencia se expuso: “De estas disposiciones [ artículo 153 del Decreto Ley 1421 de 1993 y artículo 32 de la Ley 14 de 1983] se extraen dos elementos esenciales para que se cause el impuesto de industria y comercio; el primero, que se realice cualquier actividad industrial, comercial o de servicios; y segundo, que la realice una persona natural, jurídica o una sociedad de hecho, de manera que el impuesto no se causa sólo porque se realice una actividad gravada, sino que debe concurrir la calidad de sujeto pasivo del tributo quien la realiza. Estos elementos han sido dispuestos por el legislador de manera privativa, conforme al principio de legalidad de los tributos previsto en el artículo 150-12 de la Constitución Política, en concordancia con el 338 ibídem, que reservó con exclusividad para los cuerpos colegiados de elección popular la facultad de imponer tributos así: "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales". El principio de legalidad busca uniformidad de los tributos locales con el fin de garantizar una igualdad, no sólo, en el tratamiento tributario de las actividades gravadas en los diferentes departamentos y municipios, es decir, equidad para todos los contribuyentes, sino, también para los recursos locales”. Igualmente, en Sentencia del 21 de agosto de 2014 exp. 19248 C.P. J.O.R.R., se manifestó que los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio están definidos por norma legal previa y, sólo lo son las personas naturales, las personas jurídicas y las sociedades de hecho, sin que puedan los Concejos Municipales, a riesgo de nulidad, establecer otros “contribuyentes” que no encajen dentro de los conceptos mencionados. Así las cosas, se concluyó en dicha providencia que no pueden las entidades territoriales, en virtud del principio de legalidad tributaria, constituir como sujetos pasivos del tributo a otro tipo de sujetos o patrimonios no contemplados en la norma. Recientemente, en sentencia del 4 de octubre de 2018, exp 21292 C.P S.J.C., la Sala se pronunció en los siguientes términos: “El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, establece que el impuesto de industria y comercio «recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, como establecimientos de comercio o sin ellos». De esta disposición se extraen dos elementos esenciales para que se cause el impuesto de industria y comercio: (i) la realización de actividad industrial, comercial o de servicios y (ii) que la realice una persona natural, jurídica o una sociedad de hecho, de manera que el impuesto no se causa solo porque se realice una actividad gravada, sino que debe concurrir la calidad de sujeto pasivo del tributo de quien la realiza La Sala ha precisado que no le es dable a las entidades territoriales, en virtud del principio de legalidad tributaria, constituir como sujetos pasivos del tributo a otro tipo de sujetos o patrimonios no contemplados en la norma. Igualmente ha sostenido la Sección que los patrimonios autónomos, conforme con la Ley 14 de 1983, no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, «ya que no tienen la calidad de personas ni de sociedades de hecho, pues son, como su nombre lo indica, un conjunto de bienes que no están vinculados a un sujeto de derecho». Si bien, en los casos anteriores la argumentación se refirió a patrimonios autónomos, es dable reiterar tales argumentos dado, que en dichos supuestos no estaba vigente la Ley 1430 de 2010, en la cual se introdujo a los patrimonios como sujetos pasivos de los impuestos municipales y departamentales. Igualmente, en el expediente 19248 se expuso esta circunstancia.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 41 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 153 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 338

COMUNIDAD ORGANIZADA – Definición / CUASICONTRATO DE COMUNIDAD – Definición / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN COMUNIDAD ORGANIZADA – Alcance. No son sujeto pasivo

El Decreto 187 de 1975 definió, en su artículo 7, a la comunidad organizada como aquella que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera, y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez. No existe comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros, o mediante contratos de arrendamiento, aparcería, préstamo, comodato, depósito y otros análogos, celebrados por los comuneros entre sí o con terceros. Por su parte, el artículo 2322 del Código Civil define el cuasicontrato de comunidad como la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. Así las cosas, por tratarse de un cuasicontrato, se está en presencia de un conjunto de obligaciones que se adquieren sin la necesidad de una convención, y su nacimiento se origina en la ley o por voluntad de las partes, según lo dispuesto en el artículo 2302 ibidem. (…) [L]a Superintendencia de Sociedades, en el concepto 220-35737 del 30 de agosto de 2001, se pronunció sobre las comunidades organizadas de la siguiente forma: “El Código Civil, sobre el tema de la propiedad común o comunidad (artículo 2322), señala que esta nace de la voluntad de las personas, como la que resulta de la compra de un objeto cualquiera entre varios para usarlo en común, o por la compra de los derechos de un comunero por parte de un tercero; que en tal virtud, éste pasa a tener la calidad del primero, es decir, del comunero que vende el derecho. De igual forma, en la comunidad, la potestad de cada uno de los comuneros sobre la cosa en común es la misma que tienen los socios en su haber social, sin que uno u otro caso (la formación de la comunidad y los derechos que otorga), quiera significar que se configure una sociedad, habida consideración que se trata de un cuasicontrato que se forma de hecho, y las personas que en él aparecen no celebran convención alguna para constituirse como entidad autónoma,...

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