SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00835-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195750

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00835-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00835-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO DE BOGOTÁ – Causación / FUNCIONES DE CATASTRO DISTRITAL – Principal fuente de información para determinar el impuesto predial. Reiteración de jurisprudencia / PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE EL REGISTRO CATASTRAL – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / BIENES DE USO PÚBLICO EXLUIDOS DEL IMPUESTO PREDIAL – Normativa y configuración

El artículo 15 del Decreto 352 de 2002, expedido por la Alcaldía de Bogotá, establece que el impuesto predial se causa el 1° de enero de cada año. Conforme la Sala lo ha precisado, lo anterior implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios a ese momento y que para determinar las circunstancias particulares de los inmuebles sujetos al tributo es necesario acudir al catastro (sentencia del 3 de noviembre de 2007, exp. 16096, CP. J.Á.P.H.). La Sala también ha señalado que si bien es cierto que el catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se debe acudir para cuantificar el impuesto, ante una divergencia entre lo que reporta el catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1 de enero, sobre la información catastral que puede resultar desajustada a la realidad (sentencia del 24 de mayo de 2012, exp.17715, CP. H.F.B.B.. Por esta razón, esta corporación ha precisado que aunque la información catastral no se encuentre debidamente actualizada, el contribuyente puede probar ante la administración tributaria las mutaciones o cambios en relación con los elementos jurídicos, físicos o económicos del predio (sentencia del 13 de agosto de 2015, exp.20451, CP. M.T.B. de Valencia). Así las cosas, no le asiste la razón al apelante al afirmar que en todos los casos debe prevalecer la información contenida en el registro catastral. Además, no se trata de endilgar a la Secretaría de Hacienda las consecuencias negativas de la omisión en que incurra la oficina de catastro, pues es ella la que debe valorar las pruebas que le presenta el interesado para acreditar la realidad fáctica, jurídica y económica del predio al momento de la causación del impuesto. 3- El parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 establece que los bienes de uso público están excluidos del impuesto predial, salvo en aquellos casos que la ley expresamente disponga lo contrario. Es por esto que esta Sección dijo que los bienes de uso público, por regla general, no están gravados por el impuesto predial porque sobre ellos no se ejerce el derecho de dominio o un equivalente, pues su uso y goce pertenece a todos los habitantes de la Nación, pero pueden estarlo, por excepción, cuando los explota económicamente por un particular (sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. 22810, CP. J.O.R.R.. En concordancia con lo anterior, el literal f) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002 establece que «En consideración a su especial destinación», están excluidos del impuesto predial los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil. Con base en esta norma, esta Sección señaló, en sentencia del 6 de octubre de 2009 (exp. 16218, CP. H.J.R.D., que es el uso del predio lo que permite determinar si se trata de un bien de uso público. En ese caso, la Sala determinó que los bienes afectados con la declaratoria de reserva forestal por parte del Distrito de Bogotá estaban excluidos del impuesto predial porque, aunque para el momento de la causación del impuesto eran de propiedad privada, su «destino o uso pertenece a todos los habitantes, independientemente de que aún la titularidad jurídica de los mismos no se haya transferido al Distrito». (…) Entonces, atendiendo las características particulares de este caso y contrario a lo dicho por la apelante, es aplicable la exclusión del literal f) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, porque el bien está afectado al uso público, el Distrito tiene su uso y usufructro desde el año 2009, antes de la causación del tributo el 1° de enero de 2012 y en todo caso, el otorgamiento de la escritura pública y la inscripción de la afectación del terreno como bien de uso público se sujetó a un hecho futuro, según lo acordó la propia administración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 19

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

Además, no habrá condena en esta instancia a costas procesales porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: (E) JULIO R.P.R.

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00835-01(24620)

Actor: BIENES Y COMERCIO S.A.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (f. 273):

PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 2194DDI001001 del 19 de enero de 2015, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría de Hacienda le profirió a la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. Liquidación Oficial de Revisión por concepto del impuesto predial del año gravable 2012 por el inmueble con el CHIP AAA0194RBXR y la matrícula inmobiliaria 50C-1658734, y de la Resolución DDI052983 del 30 de septiembre de 2015, a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría de Hacienda Distrital confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración privada presentada por la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. por concepto de impuesto predial unificado del año gravable 2013, respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1658734.

TERCERO.- No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Bienes y Comercio S.A. aceptó la oferta de compra parcial, específicamente de 47.778,796 m2, del predio de su propiedad identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50C-1658734, la cual fue presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) para adelantar obras relacionadas con Transmilenio (ff. 60 a 61).

Además, mediante acta de autorización de uso del 9 de octubre de 2009, las partes también acordaron la cesión gratuita de 2.983,45 m2 del mismo predio para la construcción de una vía de Transmilenio y dejaron constancia de que esa porción del terreno fue materialmente entregada ese mismo día, pero se comprometieron a otorgar la escritura pública para transferir su propiedad luego de que el IDU ejecutara la obra (ff.63 a 69, c.1). Para el 5 de febrero de 2016 no se había otorgado ni registrado la escritura pública correspondiente a la cesión gratuita de esa porción del terreno (ff. 60 a 61).

Bienes y Comercio S.A. presentó la declaración del impuesto predial por el año gravable 2012 el 4 de mayo de ese mismo año, en la que indicó que el inmueble tiene un área de 19.191,38 m2. Es decir, sustrayendo los 47.778,796 m2 objeto de compraventa y los 2.983,45 m2 de la cesión gratuita (f. 59, c.1).

La Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá (en adelante Distrito de Bogotá) profirió el Requerimiento Especial 2014EE0102691 del 22 de mayo de 2014, en el que propuso modificar la liquidación del impuesto predial para que se determinara la base gravable de acuerdo con la información del registro catastral, según el cual el inmueble tenía un área total de 22.174,82 m2 (ff. 71 a 74).

La contribuyente se opuso al requerimiento especial mediante escrito del 26 de agosto de 2014 afirmando que la realidad del terreno al 1° de enero de 2012 es que sólo tenía un área de 19.191,38 m2 debido a la venta de 47.778,796 m2 al IDU y por la cesión gratuita de 2.983,45 m2 debido a la afectación como bien de uso público (ff. 75 a 92, c.1).

La entidad territorial negó estos argumentos mediante la Liquidación Oficial de Revisión 2194DDI001001 del 19 de enero de 2015 porque, según el Concepto 1078 de 2005, para considerar que un bien se considera de uso público se requiere...

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