SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01392-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195790

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01392-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01392-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




R.icado: 25000-23-37-000-2016-01392-01 (23719)

Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas SA – CONFIANZA SA



NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Normativa / NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Término / NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Alcance / NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Efectos / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Efectos / NOTIFICACIÓN DEL ACTO LIQUIDATORIO DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Alcance / EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Alcance. Solo tiene efectos hacia el futuro / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN A LA ASEGURADORA – Finalidad / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN A LA ASEGURADORA – Solidaridad por parte de la aseguradora


El artículo 860 del Estatuto Tributario que regía antes de la reforma presentada en el año 2010, establecía que si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de dos años, la autoridad fiscal notificaba la liquidación oficial de revisión, la aseguradora respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1430 de 2010, se modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario, y en su inciso segundo se dispuso que si dentro de los dos años la Administración notificaba el requerimiento especial o el contribuyente corregía la declaración, el garante sería solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones. En relación con la aludida obligación de la Administración de proferir el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, se destaca que en la sentencia del 27 de agosto de 2015, la Sala señaló que la notificación del acto liquidatorio, dentro del término de vigencia de la póliza a que hace referencia el artículo 860 del ET, debe efectuarse al contribuyente y no al garante de la obligación, en razón a que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo. Aunque esta posición fue rectificada en la sentencia de unificación, tal criterio no puede ser aplicado en esta oportunidad, en la medida en que dicha sentencia de unificación, como se explicó, solo tiene efectos hacia el futuro, como expresamente se dijo en su parte resolutiva. Lo anterior, porque en los casos de devolución amparados con póliza de garantía, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por lo tanto, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. En consecuencia, la resolución sanción debe ser notificada a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, como en efecto ocurrió. Así las cosas, como el acto que determina la exigibilidad de la obligación garantizada a la aseguradora es la resolución sanción, y no el requerimiento especial o la liquidación de revisión, lo que se debe determinar, en este caso, es la responsabilidad de la garante conforme a lo dispuesto en el artículo 860 del ET (…) Dicha condición aparece consignada en el texto de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales 01 DL011476, cuando en su objeto describe que ampara el cumplimiento de los artículos 670 y 860 del ET., una vez quede en firme «el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos (2) años». Así las cosas, contrario a lo afirmado por el a quo, no puede hablarse de inexistencia o ausencia de solidaridad pues, como se precisó, el objeto de la póliza de seguro fue claro al indicar que dicha solidaridad subsistía aún si el acto administrativo de determinación del impuesto sobre las ventas, se profiriera después de los dos años que trata el artículo 860 del ET.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 860 / LEY 1430 DE 2010 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670


LÍMITES QUE TIENE EL SUPERIOR AL DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN – Alcance


[S]e dará aplicación al criterio fijado por la Sala, en oportunidad anterior , en la cual, frente a los límites que tiene el superior al decidir el recurso de apelación, precisó que en los casos en que la administración es el único apelante porque la sentencia fue favorable al administrado y, por ende, este carecería de interés para apelar, se analizarán los cargos de nulidad propuestos en la demanda que no fueron analizados en la sentencia de primera instancia, por lo que se procederá al examen de los mismos. Frente a la imposibilidad de extender el alcance y el objeto de la póliza a la compensación ordenada por valor de $135.706.000 a obligaciones de IVA adeudadas por la contribuyente por el tercer bimestre de 2009, toda vez que solo se ampararon obligaciones relacionadas con el cuarto bimestre de 2009, se advierte que, contrario a lo afirmado por la actora y a lo concluido por el Tribunal, los actos acusados no ordenaron hacer efectiva la póliza, así como tampoco hay prueba en el expediente de que hubiera ocurrido dicha situación, razón por la cual el valor asegurado no sufrió afectación.


LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA CUANDO SE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR – Monto de la obligación garantizada / LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA CUANDO SE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR – Reiteración de jurisprudencia. En su calidad de garante con responsabilidad solidaria, la aseguradora debe responder por el monto de la obligación garantizada en la póliza


Sobre el límite de la responsabilidad de la aseguradora la demandante sostiene que, ante la ausencia de solidaridad de la compañía al haberse proferido la liquidación oficial de revisión por fuera de la vigencia de la póliza, ésta solo cubre la suma ordenada en devolución ($306.236.000), ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio y en distintos pronunciamientos judiciales, no se puede obligar a la aseguradora a responder por una cifra superior a la asegurada, la cual constituye el límite de responsabilidad económica exigible a ella. El artículo 670 del ET, en la redacción vigente para el momento en que acaecieron los supuestos fácticos del caso que se estudia, establecía que las devoluciones o compensaciones de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituían un reconocimiento definitivo a su favor. Además, la Administración podría ordenar el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un cincuenta por ciento (50%). (…) De la lectura del citado acto se advierte que la demandada tasó la sanción por devolución improcedente a cargo de Colcell Ltda., en los términos del artículo 670 del ET, vigente para la época de los hechos y, en consecuencia, ordenó el reintegro de $306.236.000 devueltos de forma improcedente, y el pago de los intereses moratorios aumentados en un 50%, como lo indica la norma, sin que le asista razón a la demandante cuando afirma que la Administración la obligó a responder por una cifra superior a la asegurada. En ese orden de ideas, la obligación impuesta en los actos demandados, no contradice los términos en que fue expedida la póliza, ni desconoce lo dispuesto en los artículos 1079 del Código de Comercio y 860 del ET, ya que la aseguradora en calidad de garante solidaria debe responder por el monto de la obligación garantizada. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Ahora, si bien es cierto que el fallador de primera instancia anuló parcialmente los actos acusados, también lo es que la declaratoria la refirió «únicamente en cuanto ordenó hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 01 DL 011476 de 6 de agosto de 2010, expedida por LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A.»; sin embargo, las resoluciones demandadas no ordenaron hacer efectiva la póliza. En este contexto, la Sala revocará la sentencia apelada para anular parcialmente los actos acusados, sin condicionamiento alguno, y aplicar el principio de favorabilidad, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del ET.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293


PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Normativa / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Tarifa y base de la sanción / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Procedencia de intereses de mora


Aunque podría decirse que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre este extremo, toda vez que la sanción se impone al responsable del impuesto, que no es parte en el proceso, no pueden perderse de vista las consecuencias que se derivan del seguro, de las obligaciones que resultan para la aseguradora como deudora de la sanción impuesta en los actos, en la medida en que se le trasladó el riesgo, en los términos de la póliza de cumplimiento. Lo anterior conforme lo ha...

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