SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-01045-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195991

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-01045-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2012-01045-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Ausencia de una debida investigación de los responsables de las lesiones personales en accidente de tránsito / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


SÍNTESIS DEL CASO: La señora M.E.G. pretende, se declare que la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios que sufrió por la ausencia de una debida investigación de los responsables de las lesiones personales que le fueron causadas en accidente de tránsito.


PROBLEMA JURÍDICO: Como fundamento del fallo desestimatorio de primer grado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión-Sección Tercera-Subsección C, en primer lugar consideró que el caso en concreto debía analizarse sobre la base de una responsabilidad a título de falla probada del servicio de administración de justicia, por lo que, en consecuencia, debía analizarse la existencia y/o certeza del daño alegado. En ese orden indició que no encontraba acreditado el daño padecido por la accionante, pues la supuesta omisión en la que incurrió la Fiscalía no fue probada y los medios probatorios aportados en la demanda no eran idóneos, conducentes y/o pertinentes para demostrar los hechos deprecados en el libelo demandatorio. Sin embargo -sostuvo-, en aras de no violar el derecho de defensa de la parte demandante, realizó un análisis al fallo de segunda instancia del 16 de diciembre de 2009, en el que se absolvió al señor Javier Antonio Chacón Lozano del cargo de lesiones personales, del cual concluyó que la parte demandante no honró la carga que soportaba, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de probar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico.



PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO


La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), fija un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No probada / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


La Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, prescribe que el Estado responde patrimonialmente por los daños que cause por el actuar de los agentes judiciales en tres hipótesis: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Respecto del último citado, el artículo 69 de la ley citada establece que se configura cuando, “a consecuencia de la función jurisdiccional”, se genere un daño antijurídico. A la luz de su jurisprudencia, esta Corporación ha denotado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes : i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento; los tres eventos se enmarcan dentro de la teoría general de la falla del servicio, por tanto, se requiere la acreditación del daño antijurídico y de la falla imputable al Estado. En el caso sub lite, la parte accionante, en la demanda y en el recurso de alzada, endilgó el daño a la Nación - Fiscalía General de la Nación, aduciendo omisión en sus funciones, en el proceso penal, “al no aportar un dictamen pericial que diera cuenta de manera técnico científica, sobre la caracterización del hecho que produjo las lesiones personales(…), ni aportar al juicio oral un testimonio acreditado que proporcionara precisión respecto de la responsabilidad del procesado” , lo que resulto en la revocatoria, en segunda instancia, de la sentencia que condenó a J.A.C., “quedando impune la deformidad física que sufre M.E. del cuerpo de carácter permanente(…)” . Funda explícitamente esta imputación en una única pieza procesal del expediente penal, a la que le atribuye suficiencia para establecer la responsabilidad de la demandada, esta es, la Sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Empero, esta Sala de Subsección se aparta de la interpretación que de ella hace la demandante y recurrente, pues encuentra que las consideraciones que allí se expusieron para motivar la absolución del enjuiciado residieron, principalmente, en la inadecuada valoración que de las pruebas recaudadas hizo el Juez Penal que en primera instancia declaró responsable a J.A.C.L. del lesiones personales culposas, pues consideró el Tribunal que dichos elementos de convicción no daban cuenta de negligencia, impericia o imprudencia de parte del acusado que resultara determinante para provocar la colisión del vehículo que conducía, con la motocicleta que ocupaban Maria Esmeralda González Calderón y L.E.O.U., mientras que, en sentido contrario, movían a concluir que la motocicleta llevaba exceso de velocidad, que no cumplía con las más mínimas normas de tránsito, que llevaba sobrecupo, y que las pasajeras (una menor de edad) no portaba el respectivo casco y chaleco anti reflectivo, que en el caso de las motocicletas, es obligatorio emplear, para la misma seguridad de sus ocupantes.


FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Posibilidad de decretar pruebas de oficio / PRUEBA DE OFICIO – No suple la carga probatoria de las partes


Ahora bien, respecto de la potestad del juez para decretar pruebas de oficio o mejor proveer, no tiene razón el recurrente, al afirmar que dichas atribuciones están llamadas a suplir las falencias probatorias en la que incurren las partes, pues su objeto se limita a establecer la claridad sobre puntos oscuros del proceso, los cuales son dudosos y no suficientemente claros con el acervo probatorio que fuera allegado al proceso. Así las cosas, como pesaba sobre el actor la carga de allegar pruebas suficientes para demostrar la falla en el servicio que endilgó a la demandada, y esta Subsección no encontró en el expediente prueba alguna que permita inferir la omisión probatoria a manos de la autoridad instructora, la Sala, como lo hizo Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C de Descongestión- se abstendrá de condenar a la demandada.


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55


NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01045-01(49533)


Actor: MARÍA ESMERALDA GONZÁLEZ Y OTROS


Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Daño causado por la Administración de Justicia

Subtema 1: Falla del servicio

Subtema 2: Defectuoso Funcionamiento de Administración de Justicia.

Daño antijurídico no probado. Ausencia de pruebas.

Sentencia: Confirma



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora M.E.G.C. y otros, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera- Subsección C de Descongestión el 27 de septiembre de 2013, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.



  1. SÍNTESIS DEL CASO



La señora M.E.G. pretende, se declare que la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios que sufrió por la ausencia de una debida investigación de los responsables de las lesiones personales que le fueron causadas en accidente de tránsito.



II. ANTECEDENTES


2.1 La demanda


El 26 de junio de 2012[1], mediante apoderado2 María Esmeralda González Calderón3 (afectada), en nombre propio de su hija menor, Kterin Gizelly Ordoñez González4, J.E.C.G.5 (hijo), L.E.O.U...

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