SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2002-02454-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196012

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2002-02454-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2002-02454-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Niega

FALLA MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DAÑO A MENOR DE EDAD

SÍNTESIS DEL ASUNTO: La parte actora alega que el Hospital El Tunal ESE incurrió en una falla en la prestación del servicio médico prestado al menor W. N. G. como consecuencia del diagnóstico “inicialmente omisivo y posteriormente tardío de torsión testicular” que condujo a la resección del testículo derecho del paciente.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A MENOR DE EDAD / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO

El daño antijurídico reclamado en la demanda se probó en debida forma pues, según consta en la hoja de intervención quirúrgica elaborada por el Hospital de La Misericordia, el 21 de diciembre de 2000 le fue practicada al menor W. N. G. la cirugía de orquiectomía derecha.

AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

En el presente asunto el daño reclamado no resulta imputable al Hospital El Tunal ESE por cuanto no se demostró que aquel hubiere actuado con negligencia o imprudencia durante la atención brindada al menor W. N. G. y, aunado a ello, porque se probó que en el primer ingreso el paciente no manifestó la presencia de dolor alguno en su testículo derecho, para arribar a esta conclusión la Sala encontró acreditado que el menor W. N. G., de 15 años de edad, ingresó a la sede de urgencias del Hospital El Tunal ESE en dos oportunidades diferentes.

FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / OBLIGACIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO TÉCNICO / TESTIGO TÉCNICO / PRÁCTICA DEL TESTIMONIO TÉCNICO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ

[L]a Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez, además de aplicar los criterios de la sana crítica que acompañan la valoración del testimonio técnico, “debe valorar la relación detallada del método científico que soporta su opinión, que ese concepto se ajuste a los principios de la ciencia y arte, que sea conducente en relación con el hecho que se pretende probar y que esté debidamente fundamentado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2021, Exp. 52915, C.M.N.V.R..

AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[E]sta Subsección confirmará la decisión apelada por cuanto el daño reclamado en el libelo demandatorio no resulta imputable al Hospital El Tunal ESE.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02454-01(48387)

Actor: hernando nUmpaque martínez Y OTROS

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE EN CALIDAD DE SUCESORA PROCESAL DEL Hospital EL TUNAL ESE

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - Reparación directa

Síntesis del asunto: la parte actora alega que el Hospital El Tunal ESE incurrió en una falla en la prestación del servicio médico prestado al menor W.N.G. como consecuencia del diagnóstico “inicialmente omisivo y posteriormente tardío de torsión testicular” que condujo a la resección del testículo derecho del paciente.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 323 a 328 cdno. ppal.) contra la sentencia de 23 de noviembre de 2012 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 311 a 321 cdno. ppal.) que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 5 de diciembre de 2002 los señores M.G. de Numpaque y H.N.M., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos W., H., D. y O.N.G., por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital El Tunal ESE con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. DECLARACIONES

1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, DE BOGOTÁ DC por los daños y perjuicios morales y fisiológicos irrogados al menor de edad: W.N.G., representado legalmente por sus padres, como consecuencia de un diagnóstico médico inicialmente omisivo y posteriormente tardío de torsión testicular, que condujera a la extirpación del testículo derecho y sus posteriores secuelas de orden sicológico. C. falla en el servicio de la administración.

1.2. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, DE BOGOTÁ DC por los daños y perjuicios morales irrogados a H.N.M. y MARINA GAMBASICA DE NUMPAQUE, en calidad de padres del menor afectado W.N.G., como consecuencia de un diagnóstico médico inicialmente omisivo y posteriormente tardío de torsión testicular, que condujera a la extirpación del testículo derecho y sus posteriores secuelas de orden sicológico. C. falla en el servicio de la administración.

1.3. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, DE BOGOTÁ DC por los daños y perjuicios morales irrogados a los menores: HENRY, D.Y.O.N.G., en calidad de hermanos del menor afectado, W.N.G., como consecuencia de un diagnóstico médico inicialmente omisivo y posteriormente tardío de torsión testicular, que condujera a la extirpación del testículo derecho y sus posteriores secuelas de orden sicológico. C. falla en el servicio de la administración.

2. CONDENAS

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, DE BOGOTÁ DC sea condenado a pagar los perjuicios causados a favor de los accionantes, desglosados al siguiente tenor:

2.1. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS

Es palmario que el menor al sufrir la extirpación de su testículo derecho, no solo le quedó mermada en un 50% su capacidad reproductiva y hormonal, sino que, a temprana edad le tocó sufrir de por vida el impacto emocional y psicológico de esta afectación fisiológica, con los traumas de inhibición propias de la sensación de castración. R. pérdida de peso, anorexia, insomnio, con elocuentes signos de depresión, aflicción y timidez que redundaron en evidentes complejos de inferioridad y baja autoestima, solicitando por tanto:

2.1.1. Para el menor W.N.G., en su calidad de damnificado directo: MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en armonía con el art. 97 del Código Penal. Salario regulado en $260.100 pesos M/Cte, para la época en que ocurrieron los hechos. Actualizados al momento de producirse el respectivo fallo.

2.2. PERJUICIOS MORALES

En armonía con reiterada jurisprudencia aplicada por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO en procesos de esta naturaleza; los perjuicios morales que se presumen de sus padres y hermanos menores de edad. Teniendo en cuenta el profundo grado de dolor y aflicción sufrida por:

2.2.1. MARINA GAMBASICA DE NUMPAQUE, mayor de edad, en su calidad de madre del menor afectado: QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en armonía con el Art. 97 del Código Penal. Salario regulado en $260.100 pesos M/Cte, para la época en que ocurrieron los hechos. Actualizados al momento de producirse el respectivo fallo.

2.2.2. H.N.M., mayor de edad, en su calidad de padre del menor afectado: QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en armonía con el Art. 97 del Código Penal. Salario regulado en $260.100 pesos M/Cte,...

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