SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196117

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-04020-01
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN PROBATORIA / TIPICIDAD DISCIPLINARIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN / ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

[S]i bien la sede judicial no constituye la oportunidad para realizar una nueva valoración probatoria, cuando se estudian actos que terminan un proceso disciplinario, excepcionalmente se puede hacer para dar un efectivo cumplimiento al debido proceso disciplinario, esto es, al presentarse la apreciación de la prueba en forma contraevidente. En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso-administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el contrario, el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativo debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al juez le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede -y debe- acometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política. […] [S]e incurre en la falta tipificada (…) cuando el miembro de la Policía Nacional se separa, se ausenta del lugar de facción o del lugar donde presta el servicio. Se requiere, para que se configure el tipo disciplinario, que el policial actúe sin que medie una razón válida que justifique su comportamiento, circunstancia que debe ser analizada por la autoridad disciplinaria en cada caso concreto en razón a las particularidades que puedan presentarse. De igual manera, se incurre en la falta si la ausencia se dio sin un permiso otorgado por parte del superior del uniformado. La norma sanciona esta actuación en atención a las especiales circunstancias en la que los miembros de la Policía Nacional cumplen su labor y pretende garantizar la continuidad efectiva del servicio que se brinda por parte de esta institución, la cual exige que el personal que preste el turno se encuentre siempre disponible a efectos de actuar cuando sea necesario en procura de la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos, deber que se pone en riesgo cuando el uniformado se ausenta del lugar de facción o de servicio sin que sus jefes inmediatos tengan conocimiento, por cuanto impide tomar las medidas necesarias para evitar que en determinado momento el servicio falle. […] [A]l ser el accionante un integrante de la Fuerza Pública, se encuentra supeditado a horarios y órdenes, por cuanto está vinculado con la administración por medio de una relación especial de sujeción y como tal debe rendir cuenta de sus actos, pues no puede libremente disponer de su tiempo como servidor público sin informar a sus superiores, que labora en una institución jerarquizada que tiene como pilar fundamental la disciplina y subordinación. […] [D]erecho a la presunción de inocencia (…) como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor abandonó el lugar de servicio sin tener permiso para ello. […] [E]l lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, la Sala considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso. […] Conforme a lo anterior y al concurrir los elementos estructurales de la falta disciplinaria, así: i) que la conducta del demandante es típica, al incurrir en la falta gravísima descrita en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en ausentarse del lugar de facción o sitio donde prestaba su servicio sin permiso o causa justificada; ii) es antijurídica en la medida en que como policía en el ejercicio de la función asignada a un puesto fijo incumplió un deber funcional -ilicitud sustancial-, el cual fue ausentarse del sitio de trabajo; y iii) culpable a título de dolo, ya que como miembro activo de la Policía Nacional tenía pleno conocimiento de la normativa disciplinaria que rige en la institución y las obligaciones inherentes al servicio de policial, se colige que la sanción impuesta obedeció a la conducta se enmarca dentro de una falta gravísima dolosa que conlleva a la destitución e inhabilidad general.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 1510 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 27 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 23 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04020-01(1929-18)

Actor: C.A.B.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 AÑOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 19 de enero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor C.A.B.R., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Pretensiones

Que se declare la nulidad del Fallo de 11 de febrero de 2013, expedido por la Inspección Delegada Especial MEBOG, por el cual se resolvió la segunda instancia confirmando el fallo del 15 de noviembre de 2012, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, y la Resolución Nº 00806 de fecha 5 de marzo de 2013, emitida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción.

Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a: i) el reintegro al grado y cargo que venía desempeñando o a otro empleo de superior categoría, ii) reconocer y pagar las sumas correspondientes a los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, con efectividad a la fecha de la destitución, hasta cuando sea reintegrado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado, iii) las anteriores sumas deben ser debidamente actualizadas, iv) que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, v) se condene al pago de los perjuicios morales equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, vi) se condene en costas del proceso y vii) se paguen las sumas de conformidad con los artículos 192 al 195 de la Ley 1437 de 2011[1].

Los hechos que fundamentan las...

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