SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00784-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196172

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00784-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00784-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / TRANSICIÓN DE LA LEY / TRANSICIÓN DE LA NORMA

La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, toda vez que la demanda se interpuso (…) en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto, conforme a la cual los mismos se seguirán rigiendo por el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA

El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 75 de la Ley 80 de 1993. Así mismo, de acuerdo con los artículos 129 y 132 del C.C.A., esta Corporación es competente en razón de la cuantía, pues a la fecha de presentación de la demanda (…) la pretensión mayor debía superar los 500 SMLMV, (…), el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONSORCIO / MIEMBROS DEL CONSORCIO / DEMANDANTE / CONTRATO DE CONSULTORÍA / CONTRATISTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

En lo referente a la legitimación en la causa por activa, se evidencia que los señores (…) que conformaron el “Consorcio (…)”, acudieron a la administración de justicia con vocación procesal para obrar como demandantes, toda vez que fungieron como parte contratista en el contrato de consultoría (…), objeto de la presente controversia. Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, ostenta vocación procesal para integrar el extremo demandado, por haber participado como entidad estatal contratante en el negocio jurídico sometido a debate.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / CONTRATO DE EJECUCIÓN SUCESIVA

El término de caducidad del medio de control de controversias contractuales está regulado en el artículo 136 -numeral 10 del C.C.A.-. Según esta norma, la contabilización del término de caducidad depende de si el contrato es susceptible o no de ser liquidado y, en tal caso, se tiene en cuenta si dicha liquidación se produjo o no, en forma bilateral o unilateral. Según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la liquidación del contrato estatal se debe realizar en todos los contratos de tracto sucesivo, en aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y en los demás que lo requieran.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR MUTUO ACUERDO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / TÉRMINO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Ese mismo precepto legal establece que la liquidación se realizará de mutuo acuerdo, dentro del término fijado en el pliego de condiciones o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación o a la fecha del acuerdo que lo disponga. Por su parte, el artículo 61 ibidem, estableció que en caso de no ser posible la liquidación bilateral porque no se llegue a un acuerdo o porque el contratista no se presenta, la liquidación será practicada unilateralmente por la entidad, mediante acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 61

CONTRATO DE CONSULTORÍA / NATURALEZA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / CONTRATO DE EJECUCIÓN SUCESIVA / LIQUIDACIÓND DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBJETIVO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR VÍA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR VÍA JUDICIAL

[E]l contrato (…), por mandato del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 debió liquidarse, toda vez que era de tracto sucesivo. Así mismo, las partes del contrato pactaron realizar dicho trámite, conforme da cuenta la cláusula vigésima, la cual estableció que el mismo sería objeto de liquidación (…). Como el contrato (…) no fue objeto de liquidación de mutuo acuerdo ni unilateral por parte de la administración, en el presente asunto, el referente legal para el cómputo del término de caducidad se encuentra previsto en el numeral 10 literal d) del artículo 136 del C.C.A. (…). Es decir, para este efecto, se tendrá en cuenta la fecha en que se incumplió la obligación de liquidar el negocio jurídico que ocupa la atención de la Sala para, a partir de entonces, precisar la fecha en que empezó el respectivo cómputo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D

TÉRMINO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE CONSULTORÍA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA / SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA / ADICIÓN AL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

Para resolver, la Sala considera necesario dejar claro, en primer lugar, lo relacionado con el plazo contractual, en tanto se debe establecer la fecha de finalización del contrato. En el contrato objeto de estudio, el plazo de ejecución se pactó en 180 días calendario (…). A pesar de lo anterior, el contrato fue suspendido en varias oportunidades, en lo que corresponde al término de ejecución y también fue adicionado en lo relativo a dicho plazo de ejecución (…) Así las cosas, el plazo de ejecución del contrato (…) culminó (…) y, al día siguiente, tal como se dispuso en la cláusula vigésima del contrato, empezó a correr el término para liquidarlo.

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN FALLIDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, señala que la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad de la acción hasta por un plazo que no puede exceder de 3 meses. En tal sentido, el término de caducidad se suspende desde el momento en que se presenta la solicitud de conciliación hasta que se profiera el acta de conciliación o hasta que transcurran los 3 meses, lo que suceda primero. Así las cosas, los señores (…) presentaron la solicitud de conciliación prejudicial (…). La audiencia de conciliación se llevó a cabo (…), declarándose fallida. Sin embargo, los 3 meses de que trata la norma, finalizaron (…). En este orden de ideas, (…) se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 640...

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