SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-01608-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196207

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-01608-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2013-01608-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / REGLA DE COMPETENCIA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRETENSIÓN MAYOR PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / FUENTE DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO / FUNCIONES DEL JUEZ / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo -, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de abril de 1997; Exp. 11350; C.J.M.C.B., del 11 de mayo de 2000; Exp. 12200; C.M.E.G.G., de 2 de marzo de 2006; Exp. 15785; C.M.E.G.G., de 27 de abril de 2011; Exp. 15518; C.D.R.B., del 18 de octubre de 2007; Exp. AG 2001 00029; C.E.G.B. y de 28 de enero de 1994; Exp. 8610; C.C.B.J..

CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD / ELEMENTOS DE LA PRUEBA DE ADN / ENTIDAD COMPETENTE PARA PRACTICAR LA PRUEBA DE ADN / OBJETO DE LA PRUEBA DE ADN / PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE ADN / TÉCNICA DE ADN PARA ESTABLECER MATERNIDAD Y PATERNIDAD / RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE ADN / INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL / ICBF /

[El menor] fue reconocido como hijo por el [actor] de manera libre y voluntaria con la inscripción en el registro civil de nacimiento de 20 de agosto de 1993, aún cuando pudo haber rechazado la inscripción para que se iniciara el proceso de investigación de la paternidad. Si bien su argumento se encamina a señalar que no es de recibo considerar que la prueba de ADN practicada por el ICBF solo podía tener plena validez probatoria al interior de un proceso judicial, lo cierto es que de haberse practicado en desarrollo de una acción de investigación de la paternidad, el hoy demandante hubiera tenido la posibilidad de solicitar ampliación o complementación del dictamen o bien objetarlo de conformidad con los lineamientos del artículo 238 y siguientes del Código de Procedimiento C.il y, a su vez, el operador judicial tener la posibilidad de considerar todas las pruebas que se practicaran y analizar el dictamen según su fundamentación y pertinencia, tal como lo indicaba la norma. A lo anterior se suma el hecho de que aquella prueba de ADN practicada en el año 1993 fue una prueba basada en grupos sanguíneos cuyo resultado tenía una probabilidad relativa que no definiría por sí misma la paternidad, diferente a las pruebas realizadas por el Instituto Yunis Turbay y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que fueron realizadas con el método STR -aunque estas tampoco ofrecen una certeza del 100%-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de mayo de 2010; Exp. 2002-00495 y sentencias de la Corte Constitucional; C 109 de 1995; M.A.M.C., C 004 de 1998; M.J.A.M., T 997 de 2003 y T 021 de mayo de 2010.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD / ELEMENTOS DE LA PRUEBA DE ADN / ENTIDAD COMPETENTE PARA PRACTICAR LA PRUEBA DE ADN / OBJETO DE LA PRUEBA DE ADN / PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE ADN / TÉCNICA DE ADN PARA ESTABLECER MATERNIDAD Y PATERNIDAD / RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE ADN

[E]sta S. no desconoce el valor probatorio en grado de certeza que tiene un examen de ADN y que a lo largo del desarrollo científico es tan útil y conducente que su práctica en los procesos de investigación e impugnación de la paternidad es obligatoria ; no obstante, como se advirtió, en el presente caso la prueba de ADN obtenida a través de grupos sanguíneos tenía una probabilidad relativa por lo que tal como lo indicó el Tribunal de primera instancia, la entidad cumplió una función de apoyo en la toma de muestras y la práctica del examen, sin que ello implicara que el hoy demandante tuviera que ir a efectuar el reconocimiento de la paternidad. (…) Solo hasta que [el menor] cumplió 17 años, el demandante optó por iniciar un proceso judicial de impugnación de la paternidad comoquiera que el reconocimiento se había hecho de manera voluntaria, así que el pago que realizó por concepto de cuotas alimentarias se realizó aún con la incertidumbre y bajo las sospechas que este tenía de la relación de paternidad. En síntesis, no se acreditó la falla del servicio aludida en la demanda, por el contrario, lo que se advirtió es que el reconocimiento de la paternidad que hizo el [actor] fue voluntario, sin acudir a las posibilidades que le otorgaba la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil...

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