SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-00570-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196709

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-00570-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2006-00570-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

PROCESO EJECUTIVO / SENTENCIA / ANALOGÍA / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA / CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTRATO ESTATAL / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO

De conformidad con el artículo 136, numeral 11, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en las acciones ejecutivas derivadas de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el término de caducidad es de cinco años contados desde la fecha en que se hace exigible la obligación (…) Esta norma tiene aplicación por analogía en los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales, tal como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) En ese sentido, la fecha de exigibilidad formal de la obligación reclamada con fundamento en el mencionado título ejecutivo fue el 9 de abril de 2005, de manera que los cinco años establecidos en la ley como término de caducidad culminarían el 9 de abril de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre aplicación por analogía ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de marzo de 2007, exp. N° 08001-23-31-000-2002-01112-01(28719). C.A.E.H.E.; Sentencia del 6 de junio de 2007, exp. N° 30565, C.R.S.B.; Sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. N° 05001-23-31-000-2003-02734-04(44557), CP. M.N.V.R.; Auto del 12 de noviembre de 1998, exp. 15299, C.R.H.D.

PROCESO EJECUTIVO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / LÍMITES DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONTENIDO DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

Si bien, la parte actora expuso planteamientos adicionales en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, lo cierto es que esas nuevas argumentaciones no pueden ser abordadas por la S., puesto que los alegatos de conclusión no constituyen un espacio para complementar, adicionar y mucho menos sustentar el recurso de apelación, sino que los mismos deben contener, en efecto, las conclusiones sobre el debate procesal debidamente surtido y el contenido del acervo probatorio aportado al proceso, de suerte que tales alegatos –como ocurre con la providencia de cierre- deben referirse a la específica materia de controversia que corresponde resolver, y que en la segunda instancia se circunscribe a los cargos puntualmente formulados en el recurso de apelación, que son los que delimitan la competencia del ad quem, en los términos de la norma aludida. Por tanto, toda vez que en el recurso de apelación analizado en el sub lite, la inconformidad del censor recayó en un único punto de la sentencia de primera instancia, sin que se hubiera sustentado la alzada frente a los demás temas esgrimidos por el a quo, es palmario que el examen de esta S. sólo debe versar sobre el aspecto expresamente reprochado por el apelante, en su impugnación (…) Ciertamente, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil también señala que la apelación “se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, pero tal canon normativo no puede interpretarse en el sentido de que el juez de segunda instancia esté llamado a examinar todo aquello que pudiera oponerse al interés del recurrente, pues ello se contrapone a la lealtad procesal y a la imparcialidad del juez, al tiempo que haría nugatoria y vacía la carga que la misma ley procesal le impone a la parte inconforme con el fallo, de sustentar el recurso de apelación, incluso bajo el apremio de que su impugnación se declare desierta si no es sustentada oportunamente. Acerca de la indicada sustentación, cabe anotar que este requisito es necesario para establecer las razones de inconformidad de la parte desfavorecida, no solo porque estas demarcan la competencia del ad quem al tenor del mismo artículo 357 del CPC, sino también porque el ordenamiento reconoce el derecho y la libertad que le asiste a la parte vencida, de allanarse a la sentencia y guardar silencio, razón por la que la sustentación permite especificar con certeza los aspectos que el recurrente aspira a que se revisen y modifiquen, y prescindir de lo que no fue objeto de censura por decisión del mismo apelante. Por consiguiente, la decisión que corresponda adoptar frente a la sentencia apelada en el presente asunto se deberá estructurar sobre el análisis de los cargos específicamente formulados por la Policía Nacional en el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 352 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 322 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre interpretación del juez de segunda instancia ver: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, sentencia del 4 de julio de 1979. G.C., primera parte, pp. 236 a 24; Sobre reiteración de la jurisprudencia ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019, exp. N° 66001-23-31-000-2012-00271(52663)

PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / JUEZ NATURAL / TÍTULO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DERECHO A LA DEFENSA / EXCEPCIÓN DE FONDO

[L]a S. advierte prima facie, que la sentencia apelada por la entidad ejecutante no se opuso, en ninguna de sus consideraciones, a lo que en su momento decidió el a quo al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, como tampoco quebrantó las reglas procesales que el recurrente adujo como infringidas, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación (…) Cierto es que el proceso ejecutivo se encamina primordialmente a que, por conducto del juez competente, se conmine al deudor al pago de obligaciones cuya existencia y exigibilidad contra el deudor se aprecian incuestionables por tener sustento en documento idóneo que refleja manifiestamente tales atributos. Esa naturaleza de la ejecución judicial de obligaciones podría llevar a pensar que el mandamiento de pago es inmutable y vinculante para las partes y para el juez que lo profiere, puesto que su expedición implica que ya se ha hecho el estudio del título ejecutivo, en el que el juez ha constatado, precisamente, que la obligación aparece en documento emanado del deudor y es clara, expresa y exigible, amén de lo cual no obra reparo ni obstáculo jurídico alguno para ordenarle al obligado el respectivo cumplimiento. Sin embargo, como se desprende de las disposiciones en cita, la ley procesal mantiene incólume el derecho de defensa del ejecutado, dado que le permite formular objeciones de mérito contra la demanda –e incluso las excepciones previas, mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago-, sometiendo así a debate durante el proceso la obligación reclamada y su ejecución. En esa medida, la sentencia que resuelve las excepciones de mérito puede naturalmente ser contraria al mandamiento de pago, si la parte ejecutada ha logrado desvirtuar en el trámite procesal, los elementos que inicialmente dieron base a la orden judicial de pagar el crédito (…) En el presente caso, al proferir el fallo apelado, el Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de “no cobertura de la póliza” con fundamento en unos hechos que, si bien habían sido alegados por la parte ejecutada en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, no fueron objeto de análisis ni de pronunciamiento decisorio en el auto que resolvió tal mecanismo impugnativo, pues en esa ocasión, el Tribunal señaló justamente que dichos elementos fácticos debían ser evaluados en la sentencia (…) Con todo, al resolver la impugnación contra el mandamiento de pago, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solo se pronunció de manera definitiva sobre el primero de los indicados temas, esto es, la alegada inexistencia del título ejecutivo, al señalar que los argumentos que sustentaban tal planteamiento no habían sido probados y no desvirtuaban el mérito ejecutivo de la documentación aportada con la demanda, como tampoco las “razones” que fundamentaron la orden de pago, en particular porque, habiéndose presentado dos reclamaciones del siniestro por parte de la Policía Nacional, la compañía de seguros no formuló objeciones en ninguna de tales oportunidades. Frente al segundo aspecto planteado por la ejecutada, relativo a la temporalidad de los hechos configurativos del supuesto siniestro, el Tribunal no hizo pronunciamientos de fondo ni resolvió sobre la certitud de tales alegaciones, sino que difirió su análisis para el momento de dictar sentencia, por ser solo esa la oportunidad procesal para examinar ese punto del debate (…) En el asunto que hoy ocupa la atención de la S., se evidencia que lo verificado por el Tribunal de primera instancia en el ya aludido recurso de reposición fue la conformidad de los instrumentos allegados por la ejecutante con los requisitos formales previstos especialmente en los artículos 1053 y 1077 del estatuto comercial, vale decir, la autenticidad de la póliza, la reclamación del asegurado y las pruebas invocadas para demostrar la ocurrencia del...

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