SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00337-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196954

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00337-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00337-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO – Definición / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Forma. Se deben notificar a la última dirección que estos informen en el RUT o en su última declaración tributaria / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Formas / NOTIFICACIÓN A DIRECCIÓN PROCESAL – Noción / NOTIFICACIÓN DE APODERADO EN PROCESOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA – Alcance. La notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario RUT / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Evento de notificación por edicto

Los artículos 555-2 y 563 del Estatuto Tributario establecen, en su orden, que el Registro único Tributario «constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar» a los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, y que los actos de la Administración se deben notificar a la última dirección que estos informen en el RUT o en su última declaración tributaria. Así mismo, conforme con el inciso 2.° del citado artículo 563, cuando no se informe una dirección, la autoridad tributaria podrá establecerla «mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria». Por su parte, el artículo 565 Ib. dispone que las actuaciones administrativas se notifican «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente (…) mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT», y que «Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación». En los procesos de discusión y determinación del tributo, el artículo 564 ejusdem prevé que el contribuyente o declarante puede señalar expresamente una dirección de notificación, en cuyo caso los actos administrativos se notificarán a esa dirección procesal, que comporta carácter excluyente. Ahora bien, el artículo 555 del Estatuto Tributario prevé que «Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados», en los términos del respectivo poder, y el artículo 68 del Decreto Ley 19 de 2012, indica que, salvo el caso de la interposición de recursos, «las actuaciones ante la Administración Tributaria no requieren de abogado». Al respecto, el parágrafo 2.° del artículo 565 del Estatuto Tributario señala que, «Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, R., la cual opera sin perjuicio de la dirección procesal informada a que alude el artículo 564 ejusdem que, como se indicó, es excluyente. (…) [L]a Sala advierte que la entidad demandada no tenía que realizar ninguna verificación para ubicarlo, y que ante la devolución del aviso de citación para notificación personal quedó facultada para notificar el acto que resolvió el recurso de reconsideración mediante edicto. Por ello, la notificación de la Resolución 007695 del 13 de agosto de 2015, mediante Edicto 240 fijado el 1° de septiembre de 2015 y desfijado el 14 de septiembre del mismo mes y año, se practicó en debida forma. Así mismo, comoquiera que el recurso de reconsideración se interpuso el 10 de octubre de 2014, la notificación por edicto desfijado el 14 de septiembre de 2015, es oportuna.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 555-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555 / DECRETO LEY 19 DE 2012 – ARTÍCULO 68

DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADA SIN PAGO TOTAL – Ineficacia / INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL – Efectos jurídicos / INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL – Excepción. Agentes de retención que tengan un saldo favor que pueda compensarse con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención / COMPENSACIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Alcance / AUTORIZACIÓN DE LA COMPENSACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD - Justificación / PAGO EN EXCESO – Inexistencia / DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No violación

El artículo 580-1 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, señala: «Artículo 580-1.- Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare». (Se subraya). En el mismo sentido, el parágrafo 4.° del Decreto 2634 de 2012, señaló que «Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare», salvo el caso en que el agente retenedor sea titular de un saldo a favor susceptible de compensación, en los términos antes mencionados. Así pues, las anteriores disposiciones sujetan la eficacia de las declaraciones de retención en la fuente al pago total de las mismas, con la excepción de los agentes de retención que tengan un saldo favor que pueda compensarse con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención. En ese evento, la normativa fiscal exige que: i) la solicitud de compensación se registre dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de retenciones; ii) el saldo a compensar sea igual o superior al determinado en la declaración de retención y se genere antes de su presentación y, iii) la compensación sea autorizada por la Administración, pues, de lo contrario, no producirá efecto legal alguno, sin que se requiera de la expedición de un acto que así lo declare. Sobre la autorización de la compensación por la Administración, la Sala, al diferenciar las formas de recuperación de saldos a favor, precisó que «Si bien la imputación y la compensación de saldos están contenidas en el artículo 815 del Estatuto Tributario, constituyen opciones diferentes que tienen los contribuyentes y responsables para recuperar los créditos fiscales a su favor, pues la primera opera por la voluntad del contribuyente de arrastrar los saldos a favor liquidados en las declaraciones del mismo impuesto al periodo siguiente, mientras la segunda requiere de la autorización de la Administración y se aplica a los saldos de un impuesto al mismo o a otros impuestos». (…) [S]e advierte que la compensación, como forma de disposición de saldos a favor, debe ser autorizada por la Administración, lo cual no ocurre en el presente caso pues, sin importar sus motivaciones, los actos administrativos aludidos negaron la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, y están en firme, circunstancia que afecta el pago de la obligación del periodo 1 de retención y la eficacia de las declaraciones presentadas el 12 de febrero de 2013 y el 4 de febrero de 2014. En ese sentido la Sala, al resolver una controversia promovida entre las mismas partes respecto del pago de $1.466.586.000 realizado el 26 de febrero de 2014, por el periodo 1 de retenciones de 2013, destacó la incidencia de los actos que negaron la compensación del saldo a favor aludido, en el pago y eficacia de las declaraciones de retención, al señalar que la «actora no cuestionó los actos por los cuales se negó la compensación con el fin de que el saldo a favor pudiera tenerse como pago de esta declaración». (…) Por las razones expuestas y de la valoración de los hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR