SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2002-00687-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197083

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2002-00687-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-24-000-2002-00687-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

GRUPO EMPRESARIAL – Conformación por las sociedades MANDELACO S.A. y TAYRONA COMERCIAL S.A., entre la vigencia de la Ley 222 de 1995 y el 31 de marzo de 1998 / SANCIÓN DE MULTA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – A controlantes / FACULTAD SANCIONATORIA - Inaplicación de caducidad establecida en el Código Contencioso Administrativo / ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN – De las acciones administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en la Ley 222 de 1995 / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE CONDUCTAS CONTINUADAS – Cómputo / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – No configuración

[L]a Sala entrará a analizar: (i) Si operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades; […] En el presente caso, la normatividad que resulta aplicable es el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 y no el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, por ser esta una norma especial y preferente sobre la disposición de carácter general, pues el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo sólo opera «[…] salvo disposición especial en contrario». La anterior conclusión cobra fuerza si se tiene en cuenta el contenido del artículo 1°, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo que señala que «[l]os procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles». Esta Corporación ha señalado que no es posible establecer una dicotomía entre la facultad sancionatoria de que trata el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y la acción administrativa prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, como si se tratara de dos manifestaciones diferentes de la Administración pues no existe derecho subjetivo sin acción para ejercerla. En realidad, cuando el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo se refiere a la facultad para imponer sanciones debe entenderse que se está refiriendo a la caducidad de la acción administrativa correspondiente. […] Igualmente, esta Sala ha delimitado el alcance interpretativo de esta norma para considerar que se refiere a la acción administrativa sancionatoria, es decir, a las acciones administrativas que se dirigen a verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995 e imponer las sanciones correspondientes, en cumplimiento de la función otorgada a esa entidad por mandato del artículo 86.3 de la Ley 222 de 1995, pero no frente a las demás actuaciones que son el resultado de la función de inspección, vigilancia y control, las cuales no se encuentran sujetas a ningún término de caducidad, pues la Ley 222 de 1995 no prescribe un término para su ejercicio. […] [T]eniendo en cuenta que la normativa aplicable es el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, como bien lo consideró el tribunal, por tratarse de una norma especial y preferente sobre el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, resulta claro que la entidad demandada contaba con cinco (5) años para imponer las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones consignadas en la Ley 222 de 1995. Cabe destacar que ese término debe empezar a contabilizarse desde la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la investigación administrativa y, tratándose de conductas continuadas, el término debe computarse desde el momento en que se verifique la cesación de la conducta o del hecho que la originó. En el presente caso, analizado el contenido de la Resolución No. 125- 001957 de 16 de noviembre de 2001, la sanción de multa impuesta a la parte demandante derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 29, 30 y 35 de la Ley 222 de 1995, se prolongó en el tiempo por el período comprendido entre el 20 de junio de 1996 -vigencia de la Ley 222 de 1995 -al 31 de marzo de 1998. […] Ahora bien, por tratarse de una conducta continuada, para la Sala no existe duda que el término de caducidad empieza a contarse a partir del día siguiente a la cesación de la conducta y no la de su iniciación, esto es, el 1° de abril de 1998; de suerte que la Superintendencia de Sociedades contaba hasta el 1 de abril de 2003 para adelantar el respectivo procedimiento administrativo sancionador. […] En síntesis, en el presente caso como quiera que el hecho irregular que dio lugar a la sanción está asociado a la declaratoria del grupo empresarial y al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 29, 30 y 35 de la Ley 222 de 1995 -nos hallamos frente a una conducta continuada- que se prolongó en el tiempo desde el 20 de junio de 1996 -vigencia de la Ley 222 de 1995 -hasta el 31 de marzo de 1998. Por lo que, tal y como dan cuenta los actos administrativos demandados, el extremo temporal inicial para el cómputo de la caducidad de la facultad sancionatoria lo constituye la fecha en que cesó la conducta -31 de marzo de 1998- y, no la fecha de su iniciación- 20 de junio de 1996-, como bien lo consideró el a quo.

GRUPO EMPRESARIAL – Conformación por las sociedades MANDELACO S.A. y TAYRONA COMERCIAL S.A., entre la vigencia de la Ley 222 de 1995 y el 31 de marzo de 1998 / SANCIÓN DE MULTA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – A controlantes / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS – Cancelación / CONTROL DE SOCIEDAD QUE PIERDE SU CALIDAD DE EMISOR DE VALORES – Por la Superintendencia de Sociedades / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Para adelantar la investigación con el objetivo de determinar la existencia del grupo empresarial y para imponer las sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 29, 30 y 35 de la Ley 222 de 1995

[R]esulta claro que en el sub examine la Superintendencia de Sociedades tiene competencia para adelantar la correspondiente investigación con el objetivo de determinar la existencia del grupo empresarial y para imponer las sanciones o multas correspondientes a quienes incumplan obligaciones previstas en el Código de Comercio (artículos 30, 86 (numeral 3°) de la Ley 222 de 1995 en concordancia con el artículo 2° (numerales 22 y 29) del Decreto 1080 de 1996). Precisamente se encuentra demostrado que, entre el 6 de octubre de 1981 hasta el 9 de agosto de 1999, la Superintendencia de Valores tenía la facultad para ejercer la inspección y vigilancia de la entonces sociedad Manufacturas de Cuero «La Corona S.A.» -hoy Mandelaco S.A.- dado que se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Valores, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 702 de 1994. No obstante ello, a partir del 9 de agosto de 1999 perdió la calidad de emisor de valores, como quiera que con la Resolución No. 567 de esa misma fecha, canceló su inscripción en el aludido registro y, a partir de dicho momento, la Superintendencia de Sociedades asumió la competencia para ejercer la facultad de inspección, vigilancia y control sobre dicha sociedad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 702 de 1994. En este sentido, resulta claro que de conformidad con las normas citadas ut supra el Superintendente de Sociedades era competente para adelantar la correspondiente investigación con miras a determinar la existencia del grupo empresarial e imponer sanciones de multa, por el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 29, 30 y 35 de la Ley 222 de 1995. Cabe poner de presente que el hecho de que la Superintendencia de Sociedades haya investigado hechos originados desde el 20 de junio de 1996 – vigencia de la Ley 222 de 1995- hasta el 31 de marzo de 1998, como lo sugiere la parte demandante- hoy recurrente- no supone que esta entidad no tenía competencia para adelantar la correspondiente investigación como quiera que, tal y como lo indicó el a quo, cuando se inició la correspondiente investigación administrativa por solicitud del Presidente del Sindicato de Trabajadores de la sociedad Manufacturas de Cuero «La Corona S.A.» -Hoy Mandelaco S.A.-el 13 de septiembre de 2000, con el objeto de que se declarara la configuración del grupo empresarial, esa entidad ostentaba tal atribución, máxime si se tiene en cuenta que las normas que distribuyen competencia, como una clara manifestación del principio de legalidad, son expresas, irrenunciables, de carácter imperativo y de orden público.

FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS SUPERINTENDENCIAS EN GENERAL / LA COMPETENCIA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / LA COMPETENCIA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

GRUPO EMPRESARIAL –...

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