SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-01722-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197429

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-01722-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2013-01722-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONVENIO DE ASOCIACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque (i) el procedimiento que culminó con la declaratoria de incumplimiento y efectividad de la cláusula penal no vulneró el debido proceso, (ii) la forma como se pactó la cláusula penal pecuniaria en el convenio no prevé su reducción y (iii) el argumento relativo al monto de cobertura de la póliza no fue presentado en la demanda.

CONVENIO DE ASOCIACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / NORMATIVIDAD DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN / REQUISITOS DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN / OBJETO DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN

El Convenio que dio lugar a la declaratoria de incumplimiento y efectividad de la cláusula penal corresponde a la categoría de convenios de asociación establecidos en el artículo 355 de la Constitución Política:> En ejecución de este tipo de convenios, las entidades sin ánimo de lucro se comprometen a destinar los recursos aportados por la entidad, en estricto cumplimiento del plan definido por esta. Por tanto, en los convenios de asociación no se puede hablar propiamente del incumplimiento de > sino del incumplimiento en la destinación de los recursos a las actividades definidas en el plan de la entidad. Así, este incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 777 de 1992, faculta a la entidad para >, como sucedió en el presente caso. El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 establece que la declaratoria de incumplimiento debe > del contratista, lo que significa que este debe ser escuchado por la entidad antes de tomar la decisión; la norma no refiere a la realización de una diligencia a la que deban comparecer la entidad y el contratista. Por lo tanto, esta circunstancia no vicia de nulidad la Resolución No. 1059 de 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 355 / DECRETO 777 DE 1992 - ARTÍCULO 15 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 17

CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / LEGALIDAD DE LA CLÁUSULA DEL CONTRATO

La cláusula penal pecuniaria pactada en el Convenio se ajusta a lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil, en la medida en que la misma establece un valor a pagar por el incumplimiento del Convenio que no exluye la indemnización de perjuicios. En consecuencia, y al haberse cumplido los presupuestos dispuestos en la cláusula para su aplicación, esto es, el incumplimiento de los deberes de P., su cobro completo es procedente sin que haya lugar a la reducción de que trata el artículo 1596 del Código Civil y el artículo 867 del Código de Comercio. En todo caso, las afirmaciones en las que el demandante fundamentó la solicitud de reducción no fueron probadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1596 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 867

COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

Dado que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y se confirmará la decisión de primera instancia, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. 1887 de 2003 del C.S. de la J. Teniendo en cuenta que la parte demandada intervino en el trámite de segunda instancia, la Sala condenará a la recurrente por concepto de agencias en derecho […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros A.M.P. y A.J.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01722-01(59507)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda – El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 no exige la realización de una audiencia para el procedimiento de imposición de la cláusula penal – No es procedente la reducción proporcional de la cláusula penal pecuniaria.

SENTENCIA

Verificada la ausencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de abril de 2017 que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Subsección, es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 1° de octubre de 2013 la sociedad Seguros del Estado S.A. (en adelante > o la >) presentó demanda de controversias contractuales contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social (en adelante la > o la >) en la que formuló las siguientes pretensiones[1]:

Segunda: Que como consecuencia de haber declarado NULA la Resolución 1059 de 2011, se declare igualmente NULA la Resolución 0234 del 3 de febrero de 2012 por medio de la cual la entidad demandada resolvió desfavorablemente al demandante la revocatoria directa contra la Resolución 1059 de 2011.

Tercera: Que en caso de haberse hecho efectiva la póliza, se condene al DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL, a reembolsar a la aseguradora el valor pagado por la indemnización en lo que corresponda.

Cuarta: Que se condene en costas y gastos a la entidad demandada.

SUBSIDIARIAS.

Primera: Que en atención al principio de la proporcionalidad y previa la declaración de nulidad parcial a que hubiere lugar, se reduzca la pena impuesta unilateralmente por la entidad en la resolución demandada, en lo que en derecho corresponda, por razones de justicia y equidad.

Segunda: Que en caso de haberse hecho efectiva la póliza, se condene al DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL, a reembolsar a la aseguradora el mayor valor pagado por la indemnización en lo que corresponda.

Tercera: Que se condene en costas y gastos a la entidad demandada.>>

2.- La demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

2.1.- La Secretaría y la Asociación Promotora de Proyectos, Servicios y Asesorías Culturales, Sociales y Administrativas – P. (en adelante >) celebraron el 13 de octubre de 2009 el convenio de asociación No. 3799 (en adelante el >). El objeto del Convenio era aunar recursos técnicos, físicos, administrativos y económicos entre el operador y la Secretaría Distrital de Integración Social, para la prestación de servicios orientados al desarrollo y mantenimiento de competencias ocupacionales de adultos y adultas en condición de discapacidad cognitiva leve y moderada>>. El valor inicial del Convenio fue de seis mil novecientos noventa y siete millones novecientos treinta mil noventa y cinco pesos ($6.997.930.095) y su plazo inicial era de 27 meses.

2.2.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de P., Seguros del Estado expidió las pólizas Nos. 36-44-101011026, 36-44-101011027, 36-44-101011028, 36-44-101011029 y 36-44-101011030.

2.3.- Mediante Resolución No. 1059 del 11 de julio de 2011 la entidad demandada declaró el incumplimiento del Convenio e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por un valor seiscientos cincuenta millones trescientos cincuenta y cuatro mil catorce pesos ($650.354.014) correspondiente al 10% del valor del Convenio.

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