SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01615-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197788

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01615-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01615-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS – Procedencia / CONTRATO DE MANDATO EN EL NEGOCIO FIDUCIARIO – Naturaleza jurídica / CONTRATO DE MANDATO – Clases / MANDATO NO REPRESENTATIVO – Presupuestos / ACREDITACIÓN DEL MANDATO – Regulación / VALORACIÓN PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS – Reglas / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS – Configuración

[L]a Sala entiende que para la demandante no era necesario aportar el contrato de mandato, porque en el negocio fiduciario celebrado en desarrollo del mandato no estaba obligada a revelar su condición de mandataria. El artículo 239-1 del ET permite a los contribuyentes que han omitido activos originados en períodos no revisables, incluirlos como como renta líquida gravable en sus posteriores declaraciones del impuesto sobre la renta, sin que se genere renta por diferencia patrimonial. Si no lo hacen y tal situación es advertida por la Administración, el valor de estos será incluido en la renta líquida gravable del período objeto de revisión, generándose sanción por inexactitud por el mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto. Lo anterior, porque la omisión de activos supone la existencia de una renta originada en períodos anteriores por el valor de los bienes no declarados que no fue sometida a tributación. Por ende, con su inclusión a la renta líquida gravable, se pretende subsanar la conducta omisa del contribuyente, restablecer la carga tributaria y asegurar la correcta determinación del tributo hacia el futuro. Por su parte, el mandato es un contrato en el que una persona, denominada comitente o mandante, encomienda la gestión de uno o más negocios a otra, llamada por lo general apoderado o mandatario, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (art. 2142 del Código Civil). De forma similar, el artículo 1262 del Código de Comercio define el mandato (comercial) como “un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra”. Las normativa civil y comercial establecen que el mandato puede ser representativo o no representativo. En efecto, el artículo 1262 del Código de Comercio prevé que el mandato “puede conllevar o no la representación del mandante”, en tanto que el artículo 2177 del Código Civil señala que “el mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante”. Esta distinción, como lo ha precisado la Sala, resulta relevante para determinar hasta qué punto el mandante asume, frente a terceros, los efectos jurídicos de los actos ejecutados por el mandatario. Así, en el mandato con representación, el acto de apoderamiento debe ser exhibido a terceros, para que estos sepan, de antemano, que su contraparte contractual será el mandante y no el mandatario. En cambio, en el mandato sin representación, el mandatario guarda silencio respecto de su calidad, se obliga directamente con los terceros, con quienes celebra los negocios o actos de comercio confiados por el mandante, y, es por esto por lo que, no surgen relaciones jurídicas entre el tercero y el mandante, puesto que, frente al tercero, el mandatario queda vinculado directamente al negocio jurídico celebrado. No obstante, en la relación mandante-mandatario (relación interna), el mandato siempre es representativo. En todo caso, independientemente de si, frente a terceros, se actúa con o sin representación, en ambos casos, el mandatario está obligado, en virtud del mandato subyacente al negocio celebrado con el tercero, a trasladar los efectos del encargo al mandante, quien, a su vez, salvo incumplimientos del negocio, recibe y refleja en su patrimonio estos efectos. Lo anterior, dado que el mandatario actúa por cuenta de su mandante para la ejecución del encargo asignado por este, lo que hace al mandatario un intermediario para la gestión encomendada. Cabe destacar que, por regla general, el mandato es consensual, de manera que basta el acuerdo expreso o tácito sobre la gestión que se encarga entre las partes (mandante y mandatario) para que este se perfeccione (artículo 2149 del Código Civil). Dado que no está sometido a formalidad alguna, por no ser un contrato solemne, el mandato puede ser acreditado por cualquiera de los medios probatorios idóneos, salvo en aquellos eventos en los que, por disposición legal, requiera ser elevado a escritura pública u otro documento, casos en los cuales estos deben acompañarse, para que se pruebe el contrato. Ahora bien, para efectos del impuesto sobre la renta, los artículos 267 a 281 del ET, establecen las reglas de valoración patrimonial tanto de los activos que se adquieren a través de la fiducia de inversión, como de los demás activos, poseídos en el último día del año gravable. Para los derechos fiduciarios, el artículo 271-1 del ET prevé que “deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 de este Estatuto” y que, para los beneficiarios, el valor patrimonial de estos es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Por su parte, el parágrafo del artículo 271-1 del ET dispone que, para la determinación del impuesto de renta, las sociedades fiduciarias deben expedir, cada año, un certificado a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos e su cargo, indicando el valor de sus derechos y los rendimientos acumulados a 31 de diciembre del respectivo año, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva, y los rendimientos del último ejercicio gravable. Es de anotar que es viable que, como lo alega la demandante, en desarrollo de un contrato de mandato sin representación, la mandataria celebre a su nombre, pero por cuenta del mandante, distintos negocios, como los fiduciarios, trasladando los efectos de estos al mandante para que los refleje en su patrimonio. No obstante, estos hechos y negocios deben estar plenamente probados. Dentro de las circunstancias especiales en las que la ley impone al contribuyente la carga probatoria, el artículo 790 del ET dispone que cuando haya una prueba que acredite la posesión de un activo por el contribuyente, y este alega que lo tiene a nombre de otra persona, debe demostrar este hecho. Por tanto, aunque el mandato sin representación es consensual y en virtud de este, el mandatario puede, en su nombre, celebrar distintos actos y contratos, incluidos los negocios fiduciarios, el hecho de que el mandatario no esté obligado a revelar ante terceros su condición de tal, no lo releva de probar que dichos actos y negocios se efectuaron por cuenta del tercero (mandante). En este caso, COLREGISTROS no acreditó, por ningún medio probatorio, que las inversiones en el Fondo de Capital Privado Hidrocarburos de Colombia en las que figuraba como fideicomitente y beneficiaria hayan sido efectuadas por cuenta de GPC Holding Sucursal Colombia, en virtud de un contrato de mandato sin representación, pues, ni siquiera se advierte que haya traslado los efectos de este al tercero mandante. Por el contrario, las pruebas dan cuenta de que, en efecto, en el contrato de fiducia de inversión, COLREGISTROS tenía la condición beneficiaria. De ahí que estaba obligada a reflejar en su declaración de renta no solo las utilidades (rendimientos financieros) que obtuvo en el fideicomiso de inversión, en calidad de beneficiaria de este, y las retenciones practicadas, como en efecto lo hizo, sino las inversiones objeto del contrato de fiducia, según lo certificó la Fiduciaria Bancolombia S. A. Como no lo hizo, se configuró la omisión de activos a que hace referencia el artículo 239-1 del ET. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 239-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 263 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 267 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 271-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 281 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 790 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2142 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2177 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1262

PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES O DE CUOTAS SOCIALES – Tratamiento tributario y contable / PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES O DE CUOTAS SOCIALES – Noción / PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES O DE CUOTAS SOCIALES – Naturaleza jurídica / INGRESO GRAVADO POR COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS ACUMULADAS CON LA PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES – Procedencia

El artículo 36 del ET señala que la prima por colocación de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional para la sociedad si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo. Y que en el año en que se distribuya total o parcialmente este superávit, los valores distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos. Ahora bien, al constituirse una sociedad por acciones, el capital social está integrado por la totalidad de las acciones autorizadas, suscritas y pagadas por los accionistas, a las que se les debe asignar un valor inicial o de emisión denominado valor nominal (artículo 110 del Código de Comercio). Sin embargo, con posterioridad, la...

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