SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00462-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198164

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00462-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00462-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2015-00462-01 (23778)

Demandante: Sumimas SAS




ARGUMENTO NUEVO NO INCLUIDO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – No procede su análisis en segunda instancia


En cambio, esta corporación detalla que el argumento adicionado en la apelación, referente a que los indicios de inexactitud propuestos en el emplazamiento no variaban por cuenta de la corrección a la declaración, es un planteamiento que no fue aducido ni en sede administrativa (...), ni en vía judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda (...), mucho menos fue una situación estudiada por el tribunal de primer grado. Por ello, no podrá hacer parte del análisis en segunda instancia, so pena de quebrantar el derecho de contradicción de su contraparte.


AVISO A LA AUTORIDAD FISCAL DE LAS CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES – Obligación del declarante / CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Procedencia / OMISIÓN DE DAR AVISO A LA AUTORIDAD FISCAL DE LAS CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES Efectos. No vicia de nulidad la actuación administrativa / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA PRESENTADA DE MANERA VOLUNTARIA – Alcance / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Término / INNECESARIO AVISO A LA AUTORIDAD FISCAL DE LA CORRECCIÓN A LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Configuración


El artículo 692 del ET, ubicado en el Título IV, determinación del impuesto e imposición de sanciones, prescribe que los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes deberán informar a la autoridad fiscal acerca de la última declaración de corrección «presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso». Seguidamente la disposición preceptúa que cuando no se da aviso de esa última declaración de corrección, ello no será causal de nulidad en la actuación administrativa. Este precepto codificado en el actual Estatuto Tributario provino del Decreto 2503 de 1987, cuyos artículos 37, 47 y 48 replican la redacción de las disposiciones actuales contenidas en los artículos 588, 589, 590, 692, 709 y 713 del ET. Desde su norma primigenia a la actual versión, el artículo 692 contempla una obligación del declarante de cara a lo que denomina el legislador el «proceso» de determinación oficial. Se trata de un deber que surge siempre que ya se haya iniciado el mismo procedimiento, de forma que los denuncios tributarios que fueren corregidos «posteriormente» a tal inicio, deberán ser informados. Así, no se trata de una carga que el declarante deba cumplir cuando la corrección haya sido presentada de forma previa a la puesta en conocimiento al obligado tributario, de la actuación administrativa mediante los actos que finalizan la etapa de fiscalización y dan inicio a la etapa de determinación del tributo. En ese orden de ideas, aquellas correcciones a las declaraciones que se presenten con posterioridad a los actos administrativos emitidos en el proceso de determinación, tendrán que sujetarse a las previsiones de las correcciones provocadas de que trata el artículo 590, norma que se integra con lo regulado en los artículos 709 y 713 del mismo estatuto y que prescriben la forma en que el contribuyente podrá allanarse total o parcialmente a las glosas de la Administración o a la proposición de la sanción, según sea el caso, en cuyo evento el escrito de respuesta al requerimiento especial —su ampliación— o del pliego de cargos, o en el de interposición del recurso estará acompañado de la copia de la declaración de corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, cuando hubiere lugar a ello. Vale decir, este trámite exige dar aviso a la autoridad tributaria, pues desde luego que la Administración valorará la procedencia de la incorporación de ese denuncio al acto administrativo definitivo, o a su rechazo en caso de que se incumplan las condiciones para surtir efectos. Como se aprecia, la procedencia de la corrección provocada no solo requiere que se surta dentro del trámite de determinación emprendido por la Administración, sino que difiere sus efectos a su aceptación por parte de la autoridad fiscal, pues este tipo de corrección se contrae a la que sea objeto de revisión y propende por el allanamiento parcial o pleno de las glosas propuestas lo que, eventualmente, derivaría en finalizar anticipadamente el procedimiento, a cambio de la obtención de una sanción reducida. Desde ese punto de vista, el trámite de la corrección provocada regula aspectos específicos que atienden a la correcta formación de los actos administrativos definitivos en el proceso de determinación, razón por la que el artículo 692 del ET exige al contribuyente dar aviso de tal corrección, so pena de que no se incorpore a los actos administrativos y que no vicie de nulidad la actuación administrativa. Ello, en la medida en que los actos de determinación, como es el proceso de revisión, debe guardar correspondencia con la declaración, el requerimiento —su ampliación si la hubiere— y la liquidación oficial (art. 711 ET), pues no de otra forma se cumpliría con los requisitos del contenido de las liquidaciones oficiales (art. 712 ibidem). En efecto, el acto administrativo modifica, eventualmente, las bases de cuantificación del tributo, el monto de la cuota tributaria e impone sanciones a cargo, todo lo cual debe recaer sobre el denuncio tributario del contribuyente. De ahí que la identificación plena de la declaración que se someta a revisión no corresponde a un mero capricho del legislador, sino que deriva de la integración sistemática de las normas que regulan los procesos de determinación de los tributos. A diferencia de lo anterior, las correcciones de las declaraciones previas al cierre de la etapa de fiscalización y al inicio de la fase de determinación, serán voluntarias y se plegarán a lo dispuesto en los artículos 588 y 589 del ET, lo cual también se extiende a los casos en que el contribuyente o declarante se haya acogido al beneficio de auditoría. Podrán hacerse dentro de la oportunidad legal, esto es sin que se exceda la firmeza especial. Además, esta última se mantendrá siempre que la corrección preserve los requisitos para tal beneficio. La Sala constata que el apelante interpreta equivocadamente el artículo 692 aludido, pues el aviso a la autoridad de la última declaración de corrección presentada se hace en el marco de la obtención de una sanción reducida, con lo cual, la fiscalización se redirigiría contra esa última, según fuere procedente. En cambio, en el sub judice, el planteamiento de la demandante se cierne sobre el hecho de que el emplazamiento para corregir, a fin de neutralizar la firmeza especial, debió estar dirigido contra la última declaración de corrección presentada de forma voluntaria, so pena de que ese acto no hubiere cumplido la misión de impedir la caducidad de la potestad de revisión de la Administración. 2.2- El artículo 689-1 del ET —vigente para la época de los hechos— prescribe que la afectación de la firmeza especial se da con la notificación del emplazamiento para corregir. Siendo que la última declaración voluntariamente presentada equivale a una corrección y sustituye a la inicial, el emplazamiento para corregir debió identificar esta última y no la inicialmente presentada, conforme a los análisis precedentes, pues la declaración inicial se tornó en inexistente. Vale decir, en el caso de la revisión de declaraciones con beneficio de auditoría, el proceso de...

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