SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01166-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198186

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01166-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01166-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisitos / CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Sanción por inexactitud reducida. Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / OPCIONES PARA UTILIZAR EL SALDO A FAVOR – Excluyentes / SANCIÓN DE INEXACTITUD REDUCIDAD SIN PAGO – Configuración y efectos tributarios

[O]bsérvese que el artículo 709 del Estatuto Tributario autoriza al contribuyente para que en el término de respuesta al requerimiento especial acepte total o parcialmente los hechos propuestos por la Administración, con el incentivo de la reducción de la sanción por inexactitud a una cuarta parte de la propuesta en dicho acto o que resulte de los mayores valores aceptados. Para tal efecto, la norma prevé que el contribuyente, “deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida”. La acreditación conjunta de tales exigencias es fundamental para que proceda la reducción de la sanción, en la medida en que esta es la forma que el legislador previó para darle validez legal a la corrección “provocada” (sentencia de 29 de abril de 2010, exp. 16528, CP. M.T.B. de Valencia). Por lo tanto, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos referidos, la corrección de la declaración no se incorpora al procedimiento de determinación del tributo y no aplica la reducción de la sanción por inexactitud. Lo anterior, porque si bien conforme con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, el contribuyente tiene varias opciones para utilizar su saldo a favor (imputación, compensación y devolución), se tratan de opciones excluyentes, de modo que los sujetos pasivos no pueden disponer dos veces del mismo saldo a favor. Por esa razón, una vez imputado el saldo a favor del año 2008 en el 2009, el contribuyente no podía disponer del mismo para pagar la sanción por inexactitud reducida en la declaración de corrección presentada el 3 de julio de 2014, y en consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de pago exigido en el artículo 709 del Estatuto Tributario. Advierte la Sala que frente a la imputación del saldo a favor del año 2008 en el año siguiente, el actor no desconoce dicha disposición del saldo, ni aportó una declaración de corrección en la que se dejara sin efectos, sino que se limitó a afirmar que la declaración del año 2009 no estaba cuestionada en este proceso. Al respecto, se precisa que contrario a lo señalado por el actor, en este caso, la causa del rechazo de la declaración de corrección, no fue la imputación del saldo a favor del 2008 en el ejercicio fiscal siguiente, porque es claro que es una de las opciones con las que cuenta el contribuyente para utilizar sus saldos a favor, sino que radica en la falta de pago de la sanción reducida porque el contribuyente lo aplicó a un saldo a favor del que ya no disponía. De igual manera, no es procedente que el apelante invoque el principio de independencia de las declaraciones para desconocer que utilizó el saldo a favor del 2008 imputándolo en la declaración de renta del año 2009. Además, porque la discusión planteada en este proceso, en relación al pago de la sanción reducida con el saldo a favor del año 2008, implica la verificación de que el saldo estuviere disponible para el pago. Tampoco le es dable alegar que se vulnera el principio de favorabilidad por no permitírsele darle el uso mas benéfico al saldo a favor, toda vez que fue el contribuyente quien imputó el saldo a favor de 2008 al año 2009, y no es procedente que pretenda utilizar dos veces el mismo saldo a favor en su beneficio. Finalmente, se precisa que el hecho de que posteriormente, el contribuyente hubiere corregido la declaración inicial de renta del año 2008, no desconoce que el contribuyente ya había utilizado el saldo a favor en el año 2009, además de que como se verifica en este proceso la corrección no tiene validez. Así las cosas, no existe duda de que la sanción por inexactitud reducida establecida en el artículo 709 del Estatuto Tributario no se pagó. Consecuencia de esto es que la corrección de la declaración de renta del año gravable 2008 no es posible incorporarla al procedimiento de determinación del tributo, como tampoco, procede la reducción de la sanción por inexactitud. De otra parte, se precisa que, en este caso, no es aplicable el artículo 580 del Estatuto Tributario, invocado por el apelante, que regula las declaraciones que se tienen como no presentada, debido a que, en este caso, la DIAN rechazó la declaración de corrección por improcedente, en tanto no cumplía los requisitos del artículo 709 del Estatuto Tributario. Tampoco procede el análisis planteado por el demandante sobre los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario, en relación con la procedencia del requisito de reducción de la declaración de corrección en esas sanciones, porque si bien, esa circunstancia fue discutida inicialmente por la DIAN, luego, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el rechazo de la declaración de corrección se limitó a la falta de pago de la sanción, por cuanto había sido realizado con un saldo que previamente había sido utilizado por el contribuyente (ff. 59 y 60). En todo caso, se advierte que el incumplimiento de ese solo requisito -falta de pago de la sanción- basta para declarar improcedente la declaración de corrección. Por lo tanto, y conforme se expuso en los actos demandados, en este asunto, no estaban dados todos los supuestos de procedibilidad de la corrección provocada por requerimiento especial, de manera que dicha corrección no produjo ningún efecto jurídico.

DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS POR LA EJECUCIÓN DE PROYECTO DE CONCESIÓN – Requisitos / CONTRATO DE CONCESIÓN - Tratamiento contable / CONTRATO DE CONCESIÓN - Tratamiento fiscal / CLÁUSULA DE REVERSIÓN EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN - Alcance / DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS POR LA EJECUCIÓN DE PROYECTO DE CONCESIÓN – Configuración / FIDUCIA MERCANTIL - Tratamiento contable / FIDUCIA MERCANTIL - Tratamiento fiscal / VINCULACIÓN ECONÓMICA - Alcance

Para el apelante, procede la deducción por las inversiones efectuadas para operar la concesión vial, porque a su juicio, tenía la titularidad de los bienes en virtud del contrato de concesión y de fiducia mercantil, y en tanto no se presenta una vinculación accionaria por el hecho de que sus socios le prestaron los servicios de construcción de la carretera. Para el presente análisis debe tenerse en cuenta, que los actos demandados rechazaron la totalidad de la deducción con fundamento en que el contribuyente no tenía la propiedad de los bienes por no ser el beneficiario del contrato de fiducia, y en la medida de que los activos no fueron contabilizados como propiedad planta y equipo, sino los derechos fiduciarios que son de naturaleza intangible. Y, en específico, se desconoció la deducción en la suma de: $12.736.583.624 por originarse en operaciones realizadas con vinculados económicos, en tanto ejecutó la construcción de la obra a través de sus socios; $139.700.209 por tratarse de terrenos; y $99.032.000 por solicitarse por una estructuración financiera. Al respecto, la Sala precisa, que tal y como se indicó en el recurso de reconsideración, el contribuyente aceptó el valor desconocido por terrenos, y no controvirtió el rechazado por estructuración financiera (ff. 57 vto y 58); lo que se corrobora en la demanda presentada ante la jurisdicción. Así tenemos que, en sede judicial, la discusión de la deducción planteada por la sociedad Autopista de la Sabana S.A. se limita a la suma de $14.580.014.000, en la que se mantiene la controversia en cuanto a la propiedad de los bienes y su contabilización. Y, en caso de no prosperar ese cargo, se analizará la procedencia de la deducción por el rubro de $12.736.583.624 desconocido por la restricción de vinculación económica. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 se permitía deducir del impuesto sobre la renta el 40% de la inversión que se realizara para la adquisición activos fijos reales productivos. Para que procediera esta deducción era necesario demostrar el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: Que la inversión se realizara sobre activos fijos reales productivos, los cuales fueron definidos en el artículo 2º del Decreto 1766 de 2004 como “los bienes tangibles que se adquieran para formar parte del patrimonio del contribuyente, participen directa y permanentemente en la actividad productora de renta de este y se deprecien o amorticen fiscalmente”. Recaía entonces el beneficio sobre bienes que tuvieran existencia física que participaran en forma...

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