SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05501-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198272

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05501-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-05501-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RENUNCIA DEL CARGO / REQUISITOS DE LA RENUNCIA DEL CARGO / CARGO DE MANEJO Y CONFIANZA / CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / RENUNCIA PROTOCOLARIA

[E]l acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del empleado de cesar en el ejercicio de sus funciones; debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo; debe constituir una expresión libre de su voluntad; y ser ajena a todo constreñimiento, fuerza o vicio del consentimiento. […] De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad de la renuncia, la dimisión ha de tener su origen o fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad […] En consecuencia, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. […] [S]e estructuraron los requisitos indispensables para que la renuncia de la señora (…) surtiera todos sus efectos, como lo fue principalmente su aceptación por parte de la entidad, la cual se dio de forma expresa y clara por parte de la entidad, sin que se vislumbre una decisión contraria en forma implícita como lo indicó la demandante. Sin embargo, la demandante alega que su dimisión no fue libre y espontánea, sino que tuvo como causa la petición e insinuación de un tercero, por lo que fue presionada y provocada. D. acervo probatorio recaudado se desprende con claridad que la demandante no tenía status que le ofreciera estabilidad, dado que ocupaba un cargo de manejo y confianza como era el de asesor de gerencia; que no existe certeza de que se le hubiere coaccionado o influenciado para presentar su renuncia y que dicha presión obedeciese a motivos distintos a la organización laboral de la gerente de la nueva ESE; y que la razón fundamental por la que ella aceptó la dimisión no fue otra que la de conformar un equipo que fuese de su confianza. Frente a este último aspecto, se tiene que las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. En el mismo sentido es preciso indicar, respecto de la solicitud de la renuncia, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad. La Corporación, sobre este punto, ha considerado que «esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia». También se ha sostenido que tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción la insinuación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del empleo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida más decorosa del servicio. […] Teniendo en cuenta la naturaleza del cargo desempeñado por la señora (…) la posible insinuación de la renuncia por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no desconocería el ordenamiento legal ni muchos menos constituiría una conducta desviada de la administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos empleos. […] [E]s claro que las renuncias protocolarias también obedecen a la necesidad de que el jefe tenga la libertad necesaria para reorganizar la respectiva entidad, de manera que por razones administrativas pueda aceptar las que estime convenientes e inadmitir las de los funcionarios que considere le puedan colaborar adecuadamente en su gestión. […]

CONDENA EN COSTAS

la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, aunque no prosperó el recurso de apelación que interpuso, estas no se causaron en la medida en que la entidad no actuó en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 111 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 113

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05501-01(3887-18)

Actor: C.R.M.

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE

Referencia: ACEPTACIÓN RENUNCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, sistema oral, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora C.R.M. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 065 de 2016, mediante la cual la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE le aceptó la renuncia del cargo que desempeñaba.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro en el empleo que desempeñaba o en otro de igual o similar categoría y remuneración; ii) declarar, para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en la relación laboral; iii) ordenar pagarle, a título de indemnización, todos los salarios con los aumentos y ajustes legales, así como los aportes para salud y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro y hasta el reintegro; iv) ordenar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, conforme al inciso 4.° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; v) disponer el pago de intereses moratorios, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 192 ibidem y la sentencia C-188/99, hasta el día en que se haga efectivo el pago; y vi) condenar al pago de costas procesales.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) La señora C.R.M. se vinculó al Hospital Rafael U.U. el 14 de agosto de 2012 en el empleo de asesor, código 105, grado 03.

ii) El gerente del Hospital R.U.U. en los primeros días de abril 2016 le solicitó la renuncia al cargo, razón por la cual ella procedió a presentarla el 6 de abril siguiente.

iii) El 6 de abril de 2016 el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 641 de ese año «por el cual se efectúa la reorganización del sector salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones», cuyo artículo 2.° dispuso fusionar las Empresas Sociales del Estado Hospital R.U.U., S.C., Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara en la «Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE».

iv) Con base en el referido Acuerdo, la junta directiva en transición profirió el Acuerdo 002 del 15 de abril de 2016, por el cual se aprobó «la unificación de la planta de empleos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE», lo que quiere decir, que el Hospital R.U.U. dejó de existir como persona jurídica a partir del 7 de abril de 2016. La señora R.M. fue incorporada a la nueva...

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