SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2012-00642-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198512

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2012-00642-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-24-000-2012-00642-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE NULIDAD – No procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede cuando de la nulidad del acto se deriva un restablecimiento automático del derecho / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede para cuestionar la legalidad del acto acusado y obtener el cierre del establecimiento de comercio / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Alcance / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Probada / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Probada por no presentar recurso de apelación


Si la Resolución núm. 1388 de 9 de junio de 2005, expedida por la Alcaldía Local de Suba: i) es un acto administrativo pasible de ser demandado en ejercicio de la acción de nulidad o sí, por el contrario, es un acto de carácter particular y concreto respecto del cual debían agotarse los recursos en la actuación administrativa. […] Esta S. […] observa que, como lo aceptó la parte demandante en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia; la demanda se presentó en contra de un acto administrativo de carácter particular y concreto que, si bien se expidió por la Alcaldía Local de Suba en ejercicio de sus facultades legales de vigilancia, únicamente podía afectar los derechos de dos partes fácilmente individualizables: i) la señora María Rosalbina W. de B., propietaria del establecimiento de comercio “M. y A.R., ubicado en la carrera 58 núm. 164. 40, casa núm. 1 del Conjunto Residencial Áticos de Monterrey; y ii) el Conjunto Residencial Áticos de Monterrey, quien por medio de su representante legal solicitó a la parte demandada que procediera al cierre definitivo del establecimiento de comercio citado supra porque funcionaba no obstante que el reglamento de propiedad horizontal prohibía esa actividad. Para la S., atendiendo lo anterior, considera que la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002, y que pide tener en cuenta la parte demandante para que se proceda a hacer un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos, no tendría la virtualidad de variar la decisión proferida en primera instancia porque en los precisos términos de las conclusiones que se desarrollaron en la sentencia citada supra, corresponde al juez verificar las pretensiones de la parte demandante; es decir, si exclusivamente se persigue la declaratoria de nulidad del acto o si también existen pretensiones de restablecimiento. La S. aquí es donde advierte que si bien el a quo, en el auto de 5 de julio de 2012, por medio del cual admitió la demanda y con fundamento en un aparte de la sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional, consideró que sí procedía la acción de nulidad contra el acto acusado aunque su contenido fuera de carácter particular, no verificó si en la demanda existían pretensiones de restablecimiento, aspecto principal para que pudiera determinar la procedencia de la acción en aplicación de ese pronunciamiento judicial. Esta S., en este preciso punto y como quedó transcrito en precedencia, considera que la parte demandante fue diáfana en pretender que una vez se declarara la nulidad la Resolución Administrativa núm. 1388-01 de 9 de junio de 2005, se le restablecieran sus derechos en varios aspectos, principalmente, ordenándose el cierre del establecimiento de comercio “M. y A.R., ubicado en la carrera 58 núm. 164. 40, casa núm. 1, por violación del reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Áticos de Monterrey. Para la S., lo dicho en precedencia demuestra que, contrario a lo que se argumentó en el recurso de apelación, con la demanda no se pretendía un control de legalidad en abstracto; en consecuencia, la acción que se debió ejercer era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Para esta S., si la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho; además de lo anterior y como lo manifestó el a quo, era obligatorio que la parte demandante interpusiera el recurso de apelación contra la Resolución Administrativa núm. 1388-01 de 9 de junio de 2005; sin embargo, como este recurso no se interpuso, también se configuró la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. La S., una vez aclarado que ni aún con la tesis expuesta por la Corte Constitucional, en el presente asunto se reunirían los presupuestos para poder ejercer control de legalidad contra del acto acusado; debe resaltar que al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo subsiste la teoría de los móviles y las finalidades; en consecuencia, además de resultar incuestionable que la parte demandante sí pretende un restablecimiento a su favor, se destaca que de avocarse el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda y de prosperar la nulidad del acto acusado, conllevaría un restablecimiento automático de derechos consistente en que la Alcaldía Local de Suba desarchive los expedientes administrativos para que estudie si se violó el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Áticos de Monterrey y, en caso de comprobarse esa violación, proceda al cierre del establecimiento de comercio “M. y A.R., ubicado en la carrera 58 núm. 164. 40, casa núm. 1 de propiedad de la señora M.R.W. de B..


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO – Marco normativo


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00642-01


Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL ÁTICOS DE MONTERREY – PROPIEDAD HORIZONTAL


Demandado: BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DE GOBIERNO, ALCALDÍA LOCAL DE SUBA


Referencia: Acción de nulidad


Asunto: Acto de carácter particular y concreto - Existencia de pretensiones de restablecimiento - Restablecimiento automático de derechos


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por la Sección Primera, Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La demanda


1. El Conjunto Residencial Áticos de Monterrey, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 841 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda2 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra Bogotá D.C., Secretaría de Gobierno, Alcaldía Local de Suba, en adelante la parte demandada.


Pretensiones


2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:


[…] PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del siguiente acto administrativo expedido por la ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, SECRETARÍA DE GOBIERNO:


Resolución No. 1388 de Junio 9 de 2005, proferida dentro del proceso No. 342-04 y 442-04.


SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad se ordene a la ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, SECRETARÍA DE GOBIERNO:


Revocar la Licencia de Funcionamiento del establecimiento denominado M. y Abarrotes, ubicado en la Carrera 58 No. 164-40, casa 1, del CONJUNTO RESIDENCIAL ÁTICOS DE MONTERREY, PROPIEDAD HORIZONTAL.


Ordenar el cierre del citado establecimiento de comercio.


Que observe y haga cumplir los preceptos contenidos en la Ley 675 de 2001 y del Reglamento de Propiedad Horizontal del CONJUNTO RESIDENCIAL ÁTICOS DE MONTERREY, PROPIEDAD HORIZONTAL […]” (Destacado fuera de texto).


Presupuestos fácticos


3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:


  1. Expresó que la señora M.R.W. de B., propietaria de la casa núm. 1 del Conjunto Residencial Áticos de Monterrey, le solicitó a la Asamblea General de la copropiedad una autorización para poner en funcionamiento un establecimiento de comercio en su inmueble.


  1. Informó que en asamblea de 27 de agosto de 2003, la petición se negó; en consecuencia, la señora W. de B. no tenía los documentos que exigía la ley para que se le expidiera una licencia de funcionamiento.

  1. Comunicó que la parte demandante presentó en el 2004 la queja núm. 342-04 ante la Alcaldía Local de Suba; lo anterior, para que procediera al cierre del establecimiento de comercio que estaba funcionando en la propiedad de la señora María Rosalbina W. de B.; en consecuencia, el día 7 del mismo mes y año se practicó una diligencia en la que se concedió a la señora W. de B. un plazo de 30 días para que aportara los documentos que exige el artículo 2.° de la Ley 232 de 26 de diciembre de 19953 para el funcionamiento de establecimientos de comercio.

  1. Manifestó que la señora citada supra aportó los documentos que se le pidieron; entre ellos, el concepto de curaduría urbana donde se indicó que la casa núm. 1 del Conjunto Residencial Áticos de Monterrey estaba sometida al régimen de propiedad horizontal, por tanto, debía cumplir con lo establecido en aquel.


  1. Expresó que el 11 de agosto de 2004 la parte demandante presentó una nueva queja contra la señora M.R.W. de B., a la que le correspondió el núm. 442-04; en consecuencia, la Alcaldía Local de Suba nuevamente la requirió para que aportara los documentos que exigía la ley para el funcionamiento de establecimientos de comercio; para tal fin, la requerida allegó los documentos.


  1. Afirmó que a pesar de que la parte demandada contaba con los elementos para determinar que la señora M.R.W. de B. no cumplía con los...

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