SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01789-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199347

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01789-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-01789-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL – No configuración

El artículo 711 del Estatuto Tributario consagra una protección concreta del derecho al debido proceso que debe informar las actuaciones administrativas en materia tributaria, al exigir que haya correspondencia entre el requerimiento especial, como acto previo dentro del procedimiento, y la liquidación oficial de revisión. El objetivo de esta disposición es garantizar el debido proceso de los contribuyentes, de tal manera que no se les sorprenda en la liquidación oficial con cargos nuevos que no han sido planteados en el requerimiento especial, y que por ello no tengan la posibilidad de defenderse frente a ellos. Para la Sala, en este caso no se presenta una divergencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, pues lo dicho por la DIAN en la liquidación oficial corresponde a las mismas glosas planteadas desde el requerimiento, consistentes en (i) el rechazo de la calificación de renta exenta de las sumas recibidas por la demandante por parte del INCODER, y (ii) la improcedencia de “otros costos y deducciones” (renglón 43) por falta de sustento probatorio de los mismos. La Sala no advierte en los actos demandados que la administración haya sustentado sus planteamientos en la improcedencia de “costos” en el requerimiento especial, para después aludir a “deducciones” en la liquidación oficial, con base en normas o hechos diferentes, no planteados antes en el acto previo. Las citas contenidas en el requerimiento especial y en la liquidación oficial incluyen el término “costos” en tanto se encuentra en las normas y conceptos que lo contienen, sin que ello suponga una divergencia en la motivación de ambos actos. Cabe añadir que la apelante no identifica en su recurso la mención específica del término “costos” que no debía tomarse como un “error de transcripción”, como lo sostuvo el Tribunal, por lo que no se encuentra ninguna utilización de ese término que comporte falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial demandada. Por lo anterior, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 711

FALTA DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES EN MATERIA TRIBUTARIA – Inexistencia / INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES EN MATERIA TRIBUTARIA EN LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Configuración

El artículo 684 del Estatuto Tributario describe el ámbito de las competencias de fiscalización de la DIAN, (…) Para la Sala, nada en esta disposición lleva a considerar que la administración tributaria no puede, en el marco de las gestiones de fiscalización adelantadas sobre las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes, interpretar las normas que considera aplicables a efectos de fijar las cargas tributarias de los administrados, así como estimar los hechos probados conforme a lo dispuesto en las mismas. Es claro que, en ejercicio de sus facultades de investigación fiscal, la DIAN debe llevar a cabo un ejercicio de interpretación de las normas aplicables a la situación particular de los administrados, conforme a los hechos probados, con el fin de determinar con estricto apego a la ley sus obligaciones para con el fisco. Si bien la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN tiene a su cargo resolver consultas sobre la interpretación y aplicación general de las normas tributarias nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, ello no obsta para que la Subdirección de Fiscalización interprete en los actos expedidos en el marco de su gestión, las normas aplicables para cada caso concreto. Por lo anterior, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 20

EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA DE LAS INDEMNIZACIONES PAGADAS A SERVIDORES PÚBLICOS EN VIRTUD DE PROGRAMAS DE RETIRO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – Regulación. Condiciones / SUPRESIÓN DE CARGOS PÚBLICOS POR LA FUSIÓN O SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD – Efectos jurídicos. Derecho de los empleados de carrera administrativa a ser reincorporados en cargos vacantes equivalentes / INDEMNIZACIÓN PAGADA A SERVIDOR PÚBLICO EN VIRTUD DE PROGRAMAS DE RETIRO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – L.uidación / INDEMNIZACIÓN PAGADA A SERVIDOR PÚBLICO EN VIRTUD DE PROGRAMAS DE RETIRO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – Naturaleza jurídica. Pago indemnizatorio y no un pago laboral / EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA DE LAS INDEMNIZACIONES PAGADAS A SERVIDORES PÚBLICOS EN VIRTUD DE PROGRAMAS DE RETIRO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – Configuración

El artículo 27 de la Ley 488 de 1998 establece una exención del impuesto de renta sobre los pagos recibidos por los funcionarios públicos en el desarrollo de programas de retiro de entidades públicas. (…) Según el texto de la norma, se tienen como exentos del impuesto de renta los pagos que cumplan las siguientes condiciones: (i) Ser pagos constitutivos de bonificación o indemnización (ii) percibidos por funcionarios públicos (iii) en virtud de programas de retiro de personal de las entidades a las cuales se encuentran vinculados. En el caso concreto, se tiene que el Decreto 1291 del 21 de mayo de 2003 ordenó la supresión del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT-, y la eliminación de los empleos existentes en el mismo. Y conforme a lo dispuesto en esta norma, se suprimieron cargos administrativos en el INAT mediante el Decreto 1683 del 18 de junio de 2003, incluyendo el que ostentaba la demandante. Por su parte, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 (vigente para el momento de la liquidación del INAT y la supresión del cargo de la demandante) establecía el derecho de los empleados públicos de carrera administrativa a ser reincorporados en cargos vacantes equivalentes, cuando los cargos que desempeñaban fuesen suprimidos como consecuencia de la fusión o supresión de la entidad misma en la que prestan sus servicios (…) La indemnización a que se refiere el numeral 4 de esta norma debía liquidarse según lo dispuesto en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 (…) Conforme lo expuesto en los antecedentes, la Corte Constitucional ordenó al INCODER incorporar a la señora M.R. en su planta de personal, en un cargo equivalente o superior a la que venía ejerciendo en el INAT, de manera que pudiera ejercer la opción de reincorporación que le brindaba la Ley 443 de 1998. (…) Como se expuso, mediante Resolución 643 del 19 de marzo de 2010 se dio cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional con la incorporación a la demandante a la planta de personal del INCODER; pero la demandante no aceptó ese nombramiento. (…) La liquidación contenida en esta resolución estima el valor de los salarios y prestaciones sociales desde el mes de octubre de 2003 hasta marzo de 2010, incluyendo primas, bonificaciones y vacaciones, y descontando aportes a título de pensión, salud, y fondo de solidaridad. Resulta entonces que la demandante recibió un pago de naturaleza indemnizatoria por la supresión del cargo que desempeñaba, y no un pago laboral por concepto de salarios y prestaciones sociales, en la medida en que dicho pago derivó de la negativa de la demandante a asumir el cargo dispuesto por el INCODER de conformidad con la sentencia de tutela, y no de la prestación efectiva de un servicio personal en el cargo designado. Es claro que la opción que le otorgaba la ley al trabajador cuyo cargo era suprimido, entre la reincorporación en otro cargo equivalente o la obtención de una indemnización, se hizo efectiva en este caso con la segunda alternativa, y no con la reincorporación a la planta de personal en el cargo designado. Debe tenerse en cuenta que si bien el pago ordenado en la Resolución 2317 del 12 de agosto de 2010 se calculó teniendo en cuenta los diferentes elementos de los “salarios y prestaciones sociales” correspondientes al cargo, incluyendo los descuentos por concepto de salud y pensión, ello no modifica su naturaleza indemnizatoria para convertirlo en un pago de naturaleza laboral, pues la forma de cálculo de la indemnización con base en los salarios y prestaciones del periodo en liquidación corresponde a la forma de medir o estimar el daño derivado de la supresión del cargo (lucro cesante), y no a la prestación de un servicio que da lugar al pago de salarios y prestaciones laborales. (…) Por lo anterior, se concluye que la suma de $199.853.639 obtenida por la demandante de parte del INCODER según la Resolución 2317 del 12 de agosto de 2010 tiene carácter indemnizatorio y no laboral, lo cual supone que le cobija la exención contenida en el artículo 27 de la Ley 488 de 1998, en la medida en que esta abarca las indemnizaciones reconocidas a los funcionarios públicos con ocasión de la supresión del cargo público que desempeñaban, como ocurrió en el caso concreto. Y en la medida en que la suma mencionada tenía el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR