SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00944-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199636

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00944-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00944-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA – Debe cumplir con los requisitos que trata el Código de Procedimiento Civil / ERROR JUDICIAL – Se configura por establecer un requisito que le ley no prevé / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se configura porque el deber de la parte es interponer los mecanismos ordinarios de defensa y no los extraordinarios / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Procedencia porque el pago de la totalidad del título valor se encontraba supeditado a varias eventualidades, por lo que se disminuyó la condena


SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por el supuesto error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial al haber declarado la “prescripción de la acción cambiaria” en un proceso ejecutivo, en el que, según el demandante, se estableció un requisito que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no exigía, como era el hecho de que el mandamiento de pago se profiriera “antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción”.


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA - Por la naturaleza del proceso / ERROR JURISDICCIONAL / FACTOR OBJETIVO


A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL


El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial” y que agote la instancia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136


PRUEBA TRASLADADA – Valor probatorio


Previo a proceder con el análisis del caso concreto, la Sala recuerda que al sub lite se allegó copia del proceso penal que se adelantó en contra del señor […] por los punibles de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado, expediente en el que obran algunas piezas procesales del proceso ejecutivo en el que se dictó la providencia supuestamente causante del daño. Si bien esa prueba fue solicitada únicamente por el demandante, lo cierto es que la demandada tuvo la oportunidad de controvertirla en el presente asunto, por lo que al no haberse opuesto a su contenido, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cualquier irregularidad que se hubiera presentado quedó saneada. Así las cosas, como el anterior expediente se allegó por orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la demandada no se opuso al contenido de dichos documentos, la Sala les otorgará valor probatorio.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140


ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Debe ser cierto


El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, elemento necesario de la responsabilidad. […] Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”, por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”. En este asunto, la parte actora sostuvo que el daño consistió en la imposibilidad de “obtener el pago judicial de una acreencia contenida en un título ejecutivo”, como consecuencia del error judicial en que incurrió la entidad demandada al haber declarado probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”, pues en dicha providencia, en su sentir, se adicionó un requisito que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no prevé. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. En este caso, la Sala considera que al demandante se le ocasionó un daño, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, razón por la que el señor […] perdió el derecho contenido en el título valor y no pudo hacer efectivo el pagaré con el que se había respaldado la obligación.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 90


INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA – Requisitos / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA – Debe cumplir con los requisitos que trata el Código de Procedimiento Civil / ERROR JUDICIAL – Se configura por establecer un requisito que le ley no prevé / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA – Configurada


[L]e corresponde a la Sala, en esta oportunidad, determinar cuáles son los presupuestos que el ordenamiento jurídico prevé para que se interrumpa la prescripción y no se produzca la caducidad en los procesos ejecutivos. Los requisitos en comento se encuentran consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, […] D. mencionado artículo se desprende que son dos los requisitos que debe cumplir el ejecutante para que se interrumpa la prescripción y no se produzca la caducidad, los cuales son: i) que la demanda se presente en término y ii) que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación por estado del auto al ejecutante. […] Frente al primer requisito, el artículo 789 del Código de Comercio advierte que la acción cambiaria prescribe en el término de 3 años contados a partir de la fecha en que se produzca el vencimiento del título. En el sub lite se tiene probado que el pagaré tenía como fecha de vencimiento el 5 de abril de 1993, por lo que la demanda ejecutiva radicada el 28 de marzo de 1996 se presentó dentro del término establecido por el legislador, por manera que, en principio, se habría interrumpido la prescripción. […] Adicionalmente, se advierte que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se dejó atrás el sistema dispositivo según el cual las partes tenían la carga de promover el trámite judicial, por un sistema en el que es el juez el encargado de impulsar el proceso -sin llegar a sustituir a las partes en las cargas que les corresponden-, razón por la que el mismo ordenamiento jurídico le otorgó a los operadores judiciales unos poderes y se fijaron unos deberes y unas responsabilidades en pro de los principios de celeridad y economía, […] En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que el demandante no tiene que soportar las consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a los funcionarios judiciales o maniobras de la demandada, […] Si bien no se tiene certeza respecto de la fecha en que se le notificó al demandante el auto que libró mandamiento de pago, dicha situación no es óbice para concluir que el señor […] cumplió con la carga establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues salta a la vista que los ejecutados se notificaron personalmente dentro de los 120 días posteriores a la expedición del auto. En ese orden de ideas, la Sala no comparte la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que de una verificación objetiva de la Ley no se observa como requisito para que se interrumpa la prescripción que se hubiera proferido el “mandamiento ejecutivo antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción”. Así las cosas, dicho requisito no se encontraba establecido en la ley ni en la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, por lo que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá carece de asidero jurídico. Como puede apreciarse, el ejecutante cumplió en su momento con las cargas que le imponía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esto es, presentar la demanda en término y que la notificación personal de los ejecutados se surtiera dentro del plazo estipulado por la ley a partir de la notificación por...

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