SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00104-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200007

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00104-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00104-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

En consideración a que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento del presente litigio corresponde a esta jurisdicción. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. (…) De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad civil extracontractual de la Nación - Rama Judicial, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / SOCIEDAD / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE LA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ERROR JURISDICCIONAL / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra demostrada en cabeza de la sociedad Superestaciones de Colombia S.A., toda vez que fue la afectada directa con la actuación de la entidad pública demandada (…); en tal virtud, se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados del presunto error jurisdiccional contenido en la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. (…) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO PRO DAMNATO

Con relación a la caducidad, se tiene que el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para interponer las acciones y sanciona su inobservancia con la declaratoria de la caducidad. (…) Entonces, la regla general, para el caso de la acción de reparación directa, indica que el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante, en casos excepcionales, en particular, en aquellos en los cuales el daño no se produce de manera coetánea o concomitante con la actuación o hecho administrativo que lo causó, sino de manera ulterior, esta Corporación ha considerado que es necesario acoger una interpretación flexible del término de caducidad, con base en el principio pro damnato, que “implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho de resarcimiento”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio pro damnato, ver sentencia de 10 de abril de 1997, Exp. 11954, C.R.H.D., auto de 7 de marzo de 2002, Exp. 21189, C.R.H.D., sentencia del 10 de abril de 1997, Exp. 10954, C.R.H.D. y sentencia del 9 de mayo de 2014, Exp. 24078, C.R.P.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / DAÑO PROLONGADO

Si se considera que el daño es el presupuesto esencial para la procedencia de la acción de reparación directa, se concluye que el plazo de dos años previsto en la ley no podría empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino, de manera excepcional, a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado -en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver auto del 7 de septiembre de 2000, Exp. 13126, C.R.H.D., sentencia del 30 de abril de 1997, Exp. 11350, C.J.M.C., sentencia del 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.M.E.G., sentencia 2 de marzo de 2006, Exp. 15785, C.M.E.G., sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.R.P.G., sentencia del 24 de abril de 2008, Exp. 16699, C.M.G. de E. y auto de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.D.R.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR EN LA SENTENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA

[L]a sociedad demandante pretende ser indemnizada por los daños que le habrían sido causados con la sentencia (…) que ordenó anular parcialmente el laudo arbitral (…). No obstante, es del caso precisar que, ante la imposibilidad de tramitar el recurso de reposición y de apelación en contra de dicha sentencia, (…) y en acatamiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-590 de 2005, la ahora sociedad demandante podía legítimamente pretender que se dejase sin efecto la sentencia (…), mediante el trámite de tutela contra providencia judicial; lo cual, como un efecto necesario, condiciona la fuerza ejecutoria de la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal (…) pues, las resultas del trámite de tutela tienen la virtualidad de incidir en el proceso ordinario, en el caso de que dichas resultas fuesen favorables -que no fue, en realidad, finalmente el caso-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NOTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EJECUTORIA DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA

[S]e tiene que la sentencia que profirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió en segunda instancia el trámite de tutela contra providencia judicial, se notificó en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, quedando ejecutoriada (…), en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, es menester tener en cuenta que durante el transcurso de la caducidad de la acción de reparación directa, (…) la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) conciliación que se declaró fallida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /...

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