SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01299-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200098

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01299-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01299-01
Tipo de documentoSentencia




Radicado: 25000-23-37-000-2013-01299-01 (24044)

Demandante: Petrominerales Colombia Ltda. Sucursal Colombia

DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO – Determinación de intereses / INCLUSIÓN DE SANCIÓN POR CORRECCIÓN EN LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO – Procedencia / LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO – R. general / LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO – Causación. Reiteración de jurisprudencia


La Sala advierte que el pago en exceso solicitado por $837.084.000, fue determinado a partir del cálculo de intereses que realizó el contribuyente tomando la misma base de liquidación de la DIAN, correspondiente a la suma de $11.122.803.000, como se constata en las liquidaciones de intereses realizadas por las partes. Para la Sala no procede el análisis que propone el actor en cuanto a revisar la base de liquidación de los intereses determinada por la DIAN, por cuanto el mismo contribuyente aceptó esa base de liquidación al utilizarla para liquidar los intereses moratorios a su cargo y el pago en exceso, tanto en la solicitud de pago en exceso presentada en la vía gubernativa -objeto de los actos demandados, como en la demanda. Luego resulta contradictorio que el demandante determine los intereses y el pago en exceso a partir de la base de liquidación de $11.122.803.000 -base liquidación Administración-, y a la vez pretenda que se desconozca esa base en esta instancia judicial. Al compararse las liquidaciones de intereses, se encuentra que la DIAN, del saldo a favor de renta 2008 compensado por la suma de $18.154.305.000, en la actuación administrativa se determinó que sobre el saldo a favor desconocido en la declaración de corrección y que había sido objeto de compensación, debían causarse intereses sobre la base de $11.122.803.000. Base de liquidación que se advierte, corresponde a la misma que transcribe el contribuyente en su cálculo intereses, (…) Luego, no es procedente que el contribuyente discuta la inclusión de la sanción por corrección en la liquidación de intereses, cuando el cálculo de intereses que llevó a la solicitud del pago en exceso discutido fue determinado con la misma base de la DIAN, por esa razón no puede hablarse de una indebida valoración probatoria de las declaraciones. En tal sentido, debe tenerse como base de liquidación de los intereses, la suma de $11.122.803.000, que fue la calculada por el contribuyente y la DIAN, y con fundamento en la cual se solicitó el pago en exceso. (…) Así debido a que la base de liquidación tomada por el contribuyente es la misma de la DIAN, se encuentra que realmente la diferencia entre ambas liquidaciones radica en la fecha de causación de intereses, la cual se pasa analizar. 1.3. Ahora, en cuanto al momento a partir del cual inicia la liquidación de los intereses moratorios, se encuentra que, por regla general, en los casos de reintegro de saldos a favor indebidamente compensados, los intereses moratorios se causan desde la fecha en que la Administración reconoció y compensó el saldo a favor. Conforme lo ha señalado esta Corporación (Sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 23167, C.S.J.C.B., en atención a lo previsto en los artículos 803 y 804 del Estatuto T.. (…) Tener como fecha de causación de intereses, la de la compensación, encuentra explicación en que conforme con el artículo 861 del Estatuto T., cuando la DIAN ordena la compensación de saldos a favor, lo hace sobre las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente, que incluye los impuestos, sanciones e intereses, y mediante este mecanismo se extingue de manera parcial o total la deuda tributaria. (…) En estos eventos, se generan intereses de mora sobre el impuesto que no entró a las arcas del Estado en la oportunidad pertinente, que corresponde a la fecha en que nació la obligación, porque el saldo a favor con el que había sido compensado y que era anterior a la deuda, no existe. De modo que al desaparecer el pago realizado con el saldo a favor anterior a la deuda, la obligación indebidamente compensada sigue siendo exigible desde la fecha del nacimiento de la obligación a cargo del contribuyente. Por tanto, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 634 del Estatuto T. que prescribe que los intereses de mora se causan por el no pago oportuno de los impuestos y se deben liquidar por cada día de retardo en el pago, a partir del vencimiento del término en que debieron cancelarse por el contribuyente. No puede perderse de vista que el pago de la obligación se entiende efectuado en la fecha en que se generó el saldo a favor objeto de compensación, por lo que en los casos en que la obligación compensada se hace exigible antes de ese momento, al desaparecer el saldo, es como si el pago nunca se hubiere realizado, y por tanto, el contribuyente está obligado a pagar intereses moratorios a la Administración desde el vencimiento del término que tenía para pagarlos oportunamente. En consecuencia, es procedente que la liquidación de los intereses realizada por la DIAN se efectuara desde el vencimiento de las obligaciones indebidamente compensadas. 1.4. Así las cosas, se encuentra que la base de liquidación determinada por las partes demandante y demandada asciende a la suma de $11.122.803.000 y que el cálculo de intereses debía realizarse desde el vencimiento de la obligación, el cual fue determinado por la DIAN en $1.767.369.000, por tanto, el valor a pagar por intereses moratorios correspondía a este último valor. Lo que desvirtúa la existencia de los mayores valores solicitados en devolución como pago en exceso por el contribuyente. La Sala reitera que la controversia se circunscribió a la base de liquidación de intereses y su fecha de causación, aspectos que no fueron desvirtuados por el contribuyente, y en consecuencia, se mantiene la legalidad de la actuación demandada.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 803 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 804 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 861


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


Finalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en esta instancia, porque no se probó su causación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01299-01(24044)


Actor: PETROMINERALES COLOMBIA LTDA. SUCURSAL COLOMBIA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 15 de junio de 2018 (ff. 259 a 271), en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, decidió:


Primero: Negar las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.


Segundo: Sin condena en costas.


Tercero: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 22 de abril de 2009, Petrominerales Colombia Ltd. presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 determinando un impuesto a cargo de $10.082.110.000 y un saldo a favor de $18.154.305.000. Dicho saldo a favor fue reconocido mediante Resolución N.. 6282-1189 del 10 de agosto de 2009 y compensado con las obligaciones por ventas 2º bimestre 2009 y retenciones períodos 4º y 5º de 2009.


Posteriormente, la declaración fue objeto de corrección voluntaria el 26 de abril de 2010, en el sentido de determinar un impuesto a cargo de $20.280.147.000 (aumentándolo en $10.198.037.000), lo que llevó a liquidar una sanción por corrección de $1.019.804.000, y disminuir el saldo a favor a la suma de $6.936.464.000. Es decir, que el saldo a favor inicialmente compensado se disminuyó en $11.217.841.000.


Por lo anterior, el contribuyente reintegró a la Administración el mayor valor de saldo a favor devuelto por $11.217.841.000, más los intereses de mora de las obligaciones indebidamente compensadas con el saldo a favor inicial, así:

i) La compensación de $95.038.000 del pago en exceso de la declaración de retención en la fuente del período XII del año 2008, aprobada mediante Resolución N.. 6282 0888 de 2 de julio de 2010; ii) La compensación por impuesto de $11.122.803.000 e intereses por $1.485.638.000 del saldo a favor de la declaración del Impuesto de Renta del año 2009 (Resolución N.. 62820985 del 15 de julio de 2010); y, iii) con el pago de $431.000.000 efectuado con el recibo oficial 4907753605128.


El 16 de marzo de 2012, la contribuyente radicó las solicitudes de devolución de pago en exceso DI 2008 2012 0383 por $406.084.000 y DI 2008 2012 0384 por $431.000.000, por considerar que la sociedad había pagado a título de intereses por mora un monto superior al que le correspondía pagar sobre la suma de $11.217.841.000. Esto, porque los intereses deben calcularse sobre el menor saldo a favor sin incluir la sanción por corrección, y desde el acto administrativo que ordenó la compensación del saldo a favor.


Mediante las Resoluciones N.s. 6283-0014 y 6283-0015 del 30 de mayo de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, negó las solicitudes de devolución del pago en exceso radicadas por la actora, con fundamento en que la base del cálculo de los intereses moratorios es “la diferencia entre el saldo a favor inicial y el saldo definitivo, independientemente de que dicha diferencia o parte de ella se origine en la imposición de sanciones”, y debe liquidarse a partir del vencimiento de las obligaciones compensadas con el saldo a favor.


Previos recursos de reconsideración, la...

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