SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01405-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200226

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01405-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01405-01
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR EXISTIR VÍNCULO DE AMISTAD ÍNTIMA CON LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE – Configuración

La señora magistrada M.S.G.A. manifestó estar impedida para conocer del proceso en virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, al existir vínculo de amistad íntima con la abogada E.A.L.R., apoderada de la parte demandante (índice 15 SAMAI). Como se encuentra fundada la causal de impedimento del artículo 141-9 del Código General del Proceso, la Sala separará a la señora magistrada M.S.G.A. del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141-9

DESCUENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BÁSICAS – Normativa / MAQUINARIA PESADA – Definición / PROCEDENCIA DE LA EXCLUSIÓN DEL IVA EN LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA PESADA – Configuración. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 258-2 del E.T -vigente para el año en discusión- estableció la posibilidad de descontar en el impuesto sobre la renta, el IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para las industrias básicas, como la minería, hidrocarburos, química pesada, siderúrgica, metalúrgica extractiva, generación y trasmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. (…) De manera que atendiendo el sentido natural y obvio de las palabras, maquinaria pesada corresponde al conjunto de aparatos de grandes dimensiones y complejidad que transforman la energía recibida para la producción de un fin determinado. Es decir que la maquinaria pesada está integrada por varias piezas y elementos que cumplen con funciones específicas en la producción del bien o la transformación de la energía en una más adecuada. Si bien los beneficios tributarios operan de manera taxativa, la norma estableció el descuento tributario sobre la maquinaria pesada, y atendiendo a su definición, resulta procedente el descuento sobre los elementos complementarios o repuestos de las máquinas que la integran y que son necesarias para su correcto funcionamiento. La Sección en providencia del 13 de diciembre de 2011, en el estudio de la procedencia de la exclusión del IVA en la importación de maquinaria pesada previsto en el literal e) del artículo 428 del E.T, precisó que dicha exclusión aplica a toda importación de maquinaria para industrias básicas, sea total o por partes, en consideración a que “dentro del campo de la política fiscal ese tipo de beneficios tributarios busca incentivar el desarrollo del país, propendiendo el auge de las mencionadas industrias.” Conforme se señaló en la citada providencia, el concepto de maquinaria pesada incluye los elementos complementarios y accesorios del equipo principal, pues no tiene sentido permitir el ingreso al país de maquinaria pesada en su forma completa y negar el beneficio a los componentes, partes y repuestos que le permiten utilizarse óptimamente en el objetivo de desarrollo. Cabe precisar que este beneficio debe ser analizado caso a caso teniendo en cuenta la relación de los elementos o piezas importadas con la maquinaria pesada. En ese sentido, para la Sala, el descuento tributario consagrado en el artículo 258-2 del E.T. es aplicable a las importaciones de partes que al estar juntas conformen una maquinaria pesada, incluso aunque puedan ser accesorias y repuestos, pues se trata de piezas, que al ser integradas al equipo, resultan necesarias para la operación de la misma o permiten una función específica y distinta a la de cada una de sus partes. Contrario a lo señalado por la entidad demandada y confirmado por el tribunal, aunque la norma en renta no señala taxativamente que los elementos complementarios y accesorios de la maquinaria pesada hacen parte de esta, el sentido natural y obvio de las palabras y atendiendo a la interpretación de la Sección en la exclusión de IVA, el descuento tributario en las importaciones de maquinaria pesada debe entenderse tanto como unidad como los accesorios o partes que lo conforman para efecto del desarrollo económico de las industrias básicas. Además, conforme con el texto del literal e) del artículo 428 del ET, en materia de IVA “el concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal.” (…) Conforme con las consideraciones precedentes, para la Sala el descuento del IVA pagado en la importación de maquinaria es procedente cuando se trate de una maquinaria catalogada como una unidad, o si se trata de las piezas o repuestos de dicha maquinaria, pues el hecho que individualmente, puedan denominarse partes o repuestos no desvirtúa su unidad como maquinaria pesada. En ese orden, es claro que los elementos que fueron objeto de la importación sí cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 258-2 del E.T. para acceder al descuento tributario del IVA pagado por su importación, por ser accesorios o partes que integran el activo y por ellos son consideradas maquinaria pesada para la industria básica que desarrolla la demandante de exploración y explotación de hidrocarburos. Por tanto, procedía el descuento en el impuesto sobre la renta del IVA pagado en las importaciones de maquinaria pesada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 428 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 258-2

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01405-01(24313)

Actor: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y en su parte resolutiva dispuso[1]:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.001 del 20 de febrero de 2014, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, presentada por la sociedad Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia; y de la Resolución No. 900.159 del 27 de febrero de 2015, confirmatoria del acto anterior.

SEGUNDO: En aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, DECLARAR que la sociedad Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia está obligada a sufragar por concepto de sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, la suma equivalente a $5.068.006.000.

TERCERO: En lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda.(…)”.

ANTECEDENTES

El 22 de abril de 2010, Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, en la que se registró un saldo a pagar de $5.847.171.000. Declaración que fue corregida mediante Liquidación Oficial de Corrección nro. 312412011000085 del 24 de mayo de 2011, para disminuir el saldo a pagar a $3.144.423.000, y nuevamente corregida el 20 de abril de 2012, en la cual se aumentó el saldo a pagar a $3.804.181.000.

Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 900.001 del 20 de febrero de 2014, por medio de la cual modificó la declaración de corrección del impuesto de renta del año 2009, rechazó los descuentos tributarios en la suma de $5.068.006.000 e impuso una sanción por inexactitud equivalente a $8.168.788.000.

El 21 de abril de 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 900.159 del 27 de febrero de 2015, confirmando el acto recurrido.

DEMANDA

Pretensiones

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia formuló las...

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