SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00097-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200389

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00097-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00097-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

DAÑO / ERROR DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CONCURSO DE MÉRITOS NOTARIAL / ANEXOS DE LA DEMANDA / SENTENCIA / DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALTAS CORTES / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTESREPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / JURISPRUDENCIA / DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA / RECUENTO JURISPRUDENCIAL / JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE DIFERENCIA DE CRITERIOS / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGAS PROCESALES


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de responder >, con lo cual el derecho de los particulares a ser reparados por los daños que les causen las > no está sujeto a ninguna limitación o discriminación fundada en el tipo de autoridad que cause el daño. (...) [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado expresamente que las Altas Cortes pueden incurrir en errores jurisdiccionales causantes de daños antijurídicos que deben ser reparados por el Estado. Esta posición ha sido reiterada de manera reciente por las Subsecciones A, B y C de la Sección Tercera, con base en los siguientes argumentos: (...) 1.- La norma creada por la Corte Constitucional a partir de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 debe inaplicarse por violar disposiciones convencionales a las cuales está sujeta el Estado Colombiano, (...) 2.- La discriminación introducida por la sentencia es inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. Así mismo, se han controvertido los argumentos que fundamentan la decisión de la Corte Constitucional debido a que declarar la responsabilidad patrimonial por el error de una Alta Corte no atenta contra la seguridad jurídica porque la sentencia que lo dispone no modifica la decisión que contiene el error. (...) 3.- La decisión sobre la responsabilidad del Estado por el error judicial es adoptada por el Consejo de Estado que es el órgano de cierre en la jurisdicción. (...) 4.- La propia Corte Constitucional modificó la posición expuesta en la sentencia C-037 de 1996 al establecer que la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares puede provenir de cualquier autoridad de Estado. (...) Esta posición jurisprudencial resulta concordante con la adoptada por la Subsección en fallos anteriores en la que se ha precisado que, cuando se demanda la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el demandante tiene la carga de precisar cuál es el daño que la decisión le ha causado, sin que resulte admisible pretender que el Juez de la responsabilidad declare la existencia del error y pronuncie una decisión que sustituya la que el demandante estima equivocada. (...) Precisados los aspectos anteriores, la Sala advierte que la decisión de admitir la responsabilidad por el error judicial en las providencias proferidas por las Altas Cortes no se opone a la regla que se deduce de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues allí no se adopta una norma absoluta o incondicionada de acuerdo con la cual > La regla establecida en dicha sentencia de constitucionalidad, por el contrario, está expresamente condicionada por los propósitos o fines que en ella se indican


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66


NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que las altas Cortes pueden incurrir en errores jurisdiccionales causantes de daños antijurídicos que deben ser reparados por el Estado, Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Exp. 13164. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. M.R.H.D.; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Exp. 15128. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Exp. 22581ª. Sentencia del 26 de julio de 2012. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Así mismo, ver Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.Vladimiro N.M..


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / TERCERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / RAMA JUDICIAL / JUEZ NATURAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / COSA JUZGADA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / FIRMEZA DE LA COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA DEMANDA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA


[L]a acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada. Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. Ello impone concluir que en el proceso de reparación directa la parte que reclama la indemnización no puede formular su pretensión expresando simplemente las razones de su desacuerdo con la decisión que califica de equivocada, ni puede solicitar simplemente que se hagan las mismas declaraciones y condenas que le fueron negadas en tal proceso.


NOTA DE RELATORÍA: Reiteración de la jurisprudencia, Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Exp. 47168. Sentencia del 31 de enero de 2019. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Exp. 28641. Sentencia del 9 de octubre de 2014. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Exp. 63541. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. M.P.: Dr. Guillermo Sánchez Luque.


INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / SENTENCIA CONTRADICTORIA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE DEFENSA DE TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA EN LA ACCIÓN POPULAR / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / NOMBRAMIENTO DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD


La accionante aduce que la Corte Constitucional incurrió en error judicial al haber extendido los efectos de la sentencia SU-913 de 2009 a tutelas que, como la de la accionante, no habían sido seleccionadas por la Corte para revisión y, por ende, ya habían hecho tránsito a cosa juzgada. La Sala considera que este cargo no está demostrado, habida cuenta de que la justificación para expedir la sentencia SU-913 de 2009, explicada en dicha providencia, radica en la existencia de decisiones contradictorias en el marco del concurso de notarios en el que participó la demandante. Esto hacía necesario que se profiriera una decisión unificadora que fijara las mismas reglas para todos los participantes. Lo anterior no constituyó una violación al debido proceso ni al derecho de contradicción y defensa de la demandante, porque ésta tuvo la oportunidad de intervenir en el trámite de la unificación conforme a lo dispuesto en el Auto 244 de 2009 por medio del cual se otorgó un plazo a terceros interesados para que presentaran sus consideraciones, y en el acápite de intervenciones de la sentencia demandada está registrado que la señora (...) aportó un escrito de 3 folios. (...) Por otra parte, la Sala no encuentra probado que la Corte Constitucional hubiese usurpado la competencia del Consejo de Estado como órgano de cierre de las acciones populares al dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por el contrario, en la sentencia acusada, la Corte Constitucional reconoció la competencia del Consejo de Estado de conocer, en sede de revisión, las decisiones proferidas en el marco de acciones populares por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es procedente la acción de tutela contra providencia judicial frente a éstas. (...) Por último, la Sala tampoco comparte la apreciación de la accionante según la cual su nombramiento fue en propiedad y, por...

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