SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01216-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200548

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01216-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloINHIBITORIO / NIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01216-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2014-01216-02 (25099)

Demandante: EPS Famisanar Ltda.



PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA - Noción / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Procedencia


[L]a Sala advierte que el análisis de legalidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración que abordó el tribunal, de cara a la causal invocada por la UGPP para la inadmisión, transgrede el principio de congruencia externa previsto en el artículo 281 del CGP, que exige que las sentencias decidan sobre las pretensiones formuladas por la parte actora para circunscribirse al petitum de la demanda y a lo planteado en la contestación (…), lo que, desde luego, incluye los cargos de ilegalidad planteados por quien impugna judicialmente el acto administrativo. Así, el a quo no podía examinar la legalidad del auto inadmisorio a partir de un análisis que no fue planteado por la demandante, pues es a este extremo procesal a quien le compete desvirtuar la legalidad con que nace a la vida jurídica un acto administrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia externa consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2013-01089-01(22085), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de junio de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2014-00478-01(23733), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez


RECURSO DE RECONSIDERACION – Requisitos formales / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL ACTO QUE INADMITE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término. Reiteración de jurisprudencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Excepción. Solo opera frente desconocimiento del término para resolver el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, caso en el cual debe entenderse admitido para decidirlo de fondo


[D]e conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los procedimientos de gestión de los tributos a cargo de la UGPP se deben ajustar a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, de manera que, para tramitar el recurso de reconsideración se debe atender, entre otras disposiciones, el artículo 726 del ET. Sobre su entendimiento, la Sección ha considerado que ese dispositivo prevé dos plazos en relación con la inadmisión del recurso de reconsideración: el primero, corresponde a un mes para inadmitir el recurso por el incumplimiento de los requisitos del artículo 722 ibidem, y el segundo, a quince días hábiles siguientes a la interposición, para decidir el recurso de reposición contra el acto que inadmite el recurso de reconsideración (inciso 2.º); sin embargo, el legislador solo fijó una consecuencia expresa ante el incumplimiento del segundo plazo, consistente en que se debe entender admitido el recurso de reconsideración, pero no así respecto de la inadmisión del mismo por fuera del plazo de un mes que prevé el inciso 1.° de la norma en comento. Tal interpretación es consonante con el artículo 29 del Decreto 1372 de 1992, norma reglamentaria del referido artículo 726, según el cual, el legislador fijó en el inciso segundo de esta última disposición la institución jurídica del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el cual, en todo caso, opera bajo el entendimiento de que en «el término de quince días a que se refiere este artículo no se entienden incluidos los términos necesarios para la debida notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición». (…) [C]onforme al artículo 726 ibidem, el incumplimiento de un mes para inadmitir el recurso de reconsideración no apareja la consecuencia de la ocurrencia de un silencio administrativo positivo, de ahí que el tribunal errara en la interpretación de la norma al darle una consecuencia jurídica no prevista por el legislador, pese a que los actos administrativos derivados de silencios administrativos positivos deban ser expresamente previstos en una norma legal (artículo 84 del CPACA, aplicable por virtud del artículo 2.º ibidem). Ello es así, porque tanto el artículo 726 en mención, como la norma reglamentaria analizada, contemplan el silencio administrativo positivo en la admisión del recurso de reconsideración solamente para el evento de cuando no se decide oportunamente el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de aquel recurso. Asimismo, es un hecho no discutido por las partes que la demandante no recurrió en reposición el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, sino que acudió a la jurisdicción con el argumento errado de que el inciso segundo del artículo 726 del ET se refería al plazo para inadmitir el recurso de reconsideración, y no para decidir el recurso de reposición contra esa decisión. Lo anterior no es de recibo para la Sala, conforme a lo previsto en el artículo 726 del ET, el artículo 29 del Decreto 1372 de 1992 y a la tesis de la Sección expuesta. En consecuencia, se debe entender que el recurso de reconsideración fue inadmitido y esta decisión no fue recurrida por la demandante.


FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 726 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / DECRETO 1372 DE 1992 - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 84


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inadmisión del recurso de reconsideración consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de febrero de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2004-01931-01(16998), C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2013, 73001-23-31-000-2010-00570-01(19108), C.M.T.B. De Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de mayo de 2014, 08001-23-31-000-2010-01110-01(19958), C.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de noviembre de 2019, 25000-23-37-000-2014-00988-01(23010), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez


APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS OBLIGATORIOS - Presupuesto procesal / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO - Efectos. Configura la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de interposición y decisión de los recursos legalmente obligatorios contra ese acto / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE INTERPOSICIÓN Y DECISIÓN DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS - Configuración. No interposición del recurso obligatorio de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo


Dado que la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del auto inadmisorio, ello arrastra como consecuencia que no se agotó el recurso obligatorio de reconsideración frente a la liquidación demandada, pese a ser un requisito de procedibilidad del artículo 161.2 del CPACA, por lo cual corresponde declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por ese hecho y abstenerse de resolver de fondo los demás cuestionamientos contra el acto liquidatorio. 6- A su turno, respecto del auto inadmisorio y de los actos que negaron el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración, encuentra esta corporación que están ajustados a derecho, ya que tal acto administrativo de carácter positivo no nació a la vida jurídica, pues, siendo que no se desvirtuó la legalidad del auto que inadmitió, no había recurso de reconsideración que resolver por parte de la UGPP, con lo cual, dichos actos mantienen su legalidad.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161.2


ONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación


No se impondrá condena en costas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


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