SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201045

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02467-01
Tipo de documentoSentencia


INDEXACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES / INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES


[E]n caso de tardanza en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio, para la Sala dicha indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se otorga la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral. […] De esta forma, la indemnización por mora repara los perjuicios que se hubieren podido causar por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, y se justifican ante la ocurrencia de fenómenos económicos que alteran la capacidad para atender las necesidades básicas, como lo son la devaluación de la moneda y la inflación. [E]l reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago. […] En consecuencia, se colige que los intereses moratorios se causan por el retraso en la consignación de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dichos pagos, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora. […] [S]e tiene que cuando se ordena la indexación, con ello se busca que la suma represente el valor real, sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 141



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02467-01(4057-19)


Actor: WILFRIDH QUIROGA BRICEÑO Y OTROS


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL



Referencia: INTERESES MORATORIOS ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993. INCOMPATIBILIDAD CON LA ACTUALIZACIÓN DE SUMAS.




ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Los señores Wilfridh, D.L., J.J. y N.A.Q.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formularon en síntesis las siguientes:


Pretensiones (folios 3 a 4)


  1. Que se declare la nulidad del Oficio 201514200651051 del 18 de noviembre de 2015, mediante el cual la subdirectora de Nómina de Pensiones de la entidad demandada niega el reconocimiento de mesadas pensionales e intereses moratorios reclamados por los demandantes en su calidad de herederos de la señora Dioselina B. de Q..



  1. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP pagar a los señores Wilfridh, D.L., J.J. y Nelson Atlhey Q. B., en su calidad de hijos, la suma de $9.839.163,18, por concepto de diferencias de mesadas causadas y no pagadas por «pensión de sobrevivientes» a las que tenía derecho la señora D.B. de Q., debidamente indexadas.



  1. Se conmine a la entidad demandada al pago de intereses moratorios ocasionados por la «demora injustificada» en el reconocimiento y pago de la mencionada prestación a favor de su madre, la señora D.B. de Q..



  1. Se condene en costas y agencias en derecho a la UGPP.


Fundamentos fácticos relevantes (folios 4 a 10)


  1. La extinta Cajanal (hoy UGPP) le reconoció al señor E.Q. pensión por vejez a través de Resolución 1058 del 1.° de enero de 1979.



  1. Los señores Dioselina B. de Q. y E.Q. contrajeron matrimonio y de esta unión nacieron cuatro hijos de nombres, Wilfridh, D.L., J.J. y Nelson Atlhey Q. B..



  1. El señor Q. falleció el día 18 de junio de 2009, por lo que su cónyuge supérstite, la señora Dioselina B. de Q. elevó petición el 30 de septiembre de 2009, tendiente a que le fuera reconocida la sustitución pensional.


  1. La UGPP por medio de Resolución UGM 031175 del 3 de febrero de 2012, reconoció la sustitución pensional en un 100% a favor de la señora D.B. de Q., efectiva a partir del 19 de junio de 2009 (día siguiente al fallecimiento del causante), empero, nunca fue ingresada a nómina de pensionados y por tanto no percibió las mesadas a que tenía derecho y que fueron efectivamente reconocidas.



  1. La señora B. de Q. falleció el 11 de noviembre de 2012.



  1. En virtud de lo anterior, el 26 de abril de 2013, los libelistas elevaron petición ante la entidad demandada con el fin de que les fueran reconocidas las mesadas causadas y no pagadas a la causante.


  1. La UGPP a través de Resolución RDP 031377 del 16 de octubre de 2014, atendió la anterior petición y ordenó pagar a favor de los demandantes la suma de $71. 711.44, 92, por dicho concepto.



  1. Posteriormente, los señores Wilfridh, D.L., J.J. y Nelson Atlhey Q. B., elevaron solicitud el 7 de octubre de 2015, tendiente al pago de la suma de $9. 839.163,08, por la diferencia entre las mesadas reconocidas y las que se debieron pagar, así como los intereses moratorios causados por la «demora injustificada» en el pago de la sustitución pensional a la que tenía derecho su madre D.B. de Q..



  1. Lo anterior fue resuelto de manera negativa por medio de Oficio 201514200651051 del 18 de noviembre de 2015.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 24 de octubre de 2018.


Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:


«[…] la entidad accionada no propuso excepciones previas, de fondo planteó las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de la vulneración de los principios constitucionales y legales, ausencia de vicios en los actos demandados, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad del pago de intereses moratorios y genérica, motivo por el que se prosigue con la fijación del litigio.». (F. 112 y CD obrante a folio 114 del plenario).


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


El litigio se fijó en los siguientes términos:


«[…] corresponde resolver al Tribunal sobre a nulidad del acto administrativo mediante el cual la UGPP negó a los accionantes en calidad de herederos de la señora D.B.D.Q., el reconocimiento y pago de las diferencias en las mesadas pensionales. A título de restablecimiento del derecho peticionan se les reintegre la suma de $9.839.163.18 que corresponden a los descuentos para salud que se practicaron al retroactivo de la sustitución pensional de que era titular la señora B.Q. y el reconocimiento y pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., se reconozcan los intereses posteriores a la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.». (F. 112 y CD obrante a folio 114 del expediente).


Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.





SENTENCIA APELADA

(folios 122 a 133)


El a quo profirió sentencia escrita el 21 de marzo de 2019, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes con fundamento en las siguientes consideraciones:


Inicialmente, el tribunal de primera instancia señaló que, pese a que a la señora D.B. de Q. le fue reconocida sustitución pensional y que no disfrutó del sistema de salud, por la demora de la entidad demandada en pagarle la mesada pensional, las deducciones por aportes que se efectuaron sobre el retroactivo pensional pagado a los demandantes, resultaban vitales para financiar el sistema de salud de la población de bajos recursos, por lo que negó la devolución del valor descontado por este concepto.


De forma posterior, analizó el marco normativo que rige los intereses moratorios de que trata el...

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