SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-01547-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201046

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-01547-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2013-01547-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCURSO DE MÉRITOS / DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS / SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / EMPATE ENTRE OFERENTES / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / OFERTA MÁS FAVORABLE / PLIEGO DE CONDICIONES / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La Sala confirmará la sentencia apelada, por las razones que pasan a exponerse a continuación: Antes que nada, es importante recordar el contenido del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, norma que actualmente consagra el deber de selección objetiva que gobierna la contratación estatal (se trascribe): “[e]s objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. (…) La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos”. Ahora bien, puede suceder que, luego de ponderar los respectivos factores de escogencia o criterios de selección, varios proponentes obtengan el mismo puntaje. En estos casos cobran relevancia los denominados criterios o factores de desempate. Establecido lo anterior, conviene señalar, como ya tuvieron la oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional –en Sentencia T-684A de 2011 – y esta Subsección, que el literal a) del artículo 24 de la ley 361 de 1997 consagra “un criterio de desempate obligatorio en todos los procesos de selección”. Para la época del concurso de méritos No. 2 de 2011, este factor de desempate coexistía en el ordenamiento jurídico con otros, como aquellos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, el inciso tercero del artículo 2 de la Ley 816 de 2003 y el numeral 4 del artículo 12 de la Ley 590 de 2000 –antes de la modificación introducida por el artículo 33 de la Ley 2069 de 2020–. La Sala advierte que el artículo 2 del Decreto 2473 de 2010 no incluyó el criterio de desempate establecido en el literal a) del artículo 24 de la Ley 361 de 1997, lo que de ninguna forma quiere significar que este pudiera ser olvidado por las entidades públicas contratantes. […] No obstante lo expuesto, la Sala considera que las pretensiones de la demanda fueron correctamente negadas por el Tribunal, comoquiera que R. no desarrolló argumentos que permitan a la Sala concluir que el factor de desempate establecido en el literal a) del artículo 24 de la Ley 361 de 1997 debía aplicarse de manera preferente a los demás.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 5 / LEY 361 DE 1997 - ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 816 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / LEY 590 DE 2000 - ARTÍCULO 12 NUMERAL 4 / LEY 2069 DE 2020 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 2473 DE 2010 - ARTÍCULO 2

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), se condenará en costas de esta instancia a R.. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de […] por concepto de agencias en derecho, comoquiera que el apoderado del ICBF presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros M.B.M. y F.I.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01547-02(61980)

Actor: REDES Y COMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA. (REDCOM)

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), ATI INTERNACIONAL LTDA. Y ASVQ S.A.S. (INTEGRANTES DEL CONSORCIO PROTECCIÓN SOCIAL)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – actividad precontractual – nulidad del acto de adjudicación – nulidad absoluta del contrato.

Síntesis del caso: la parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto de adjudicación y del contrato celebrado con ocasión de un concurso de méritos y que se le reconozca una indemnización de perjuicios.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 4 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda[1].

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante de segunda instancia

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 30 de agosto de 2013, Redes y Comunicaciones de Colombia Ltda. (R.) presentó demanda[2], en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y de ATI Internacional Ltda. y ASVQ S.A.S.[3], en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):

“PRIMERA: Declarar la nulidad absoluta del contrato No. 175 del 7 de junio de 2011, celebrado entre el CONSORCIO PROTECCION SOCIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.-ICBF. Toda vez que una vez celebrado el contrato la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.

SEGUNDA: Declarar la nulidad absoluta de la Resolución No. 1567 del 4 de mayo de 2011, mediante la cual se adjudica el concurso de méritos No.002 de 2011 emitida por la secretaría general del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.-ICBF.

TERCERA: Que se ordene al pago por parte del ICBF de la suma de UN MIL NOVENTA Y CINCO MIL MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($1.095.206.467.oo) M/Cte., a favor de REDES Y COMUNICACIONES DE COLOMBIA LIMITADA – REDCOM LTDA, por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y pérdida de la oportunidad causados con ocasión de la Resolución 1567 del 4 de mayo de 2011.

CUARTA: Se me reconozca personería jurídica.

QUINTA: Que se condene a la demandada, al pago de costas y agencias en derecho.

SEXTA: Que se dé cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A..

2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos:

3. 1) En marzo de 2011, el ICBF ordenó la apertura del concurso de méritos No. 2 de 2011, cuyo objeto era [s]eleccionar al proponente para realizar el control y la supervisión técnica, mediante visitas a las entidades contratistas y a unidades aplicativas, del proyecto Protección – Acciones para Preservar y Restituir el Ejercicio Integral de los Derechos de la Niñez y la Familia – Proyecto 140”.

4. 2) El ICBF “omitió incluir el criterio de desempate...

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