SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04950-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201245

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04950-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04950-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL SEPARADO DEL CARGO– N. aplicable / RETIRO DEL SERVICIO POR MALA CONDUCTA /ASIGNACIÓN DE RETIRO Para su reconocimiento se requiere 15 años de servicio / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DEL CARGO POR DECISIÓN JUDICIAL - Este tiempo no es computable para reclamar asignación de retiro

[L]a norma aplicable al caso del demandante no podía ser el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado, sino que, atendiendo a la transición a la que hizo referencia la Ley 923 de 2004, a la entrada en vigor de esta ya se encontraba vinculado a las Fuerzas Militares, por lo que tiene derecho a acceder a la asignación de retiro en los términos del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. Así las cosas, el tiempo plasmado en la hoja de servicios (17 años, 11 meses y 17 días), documento válido para acreditar el tiempo laborado como oficial o suboficial y que debe ser tenido en cuenta a la hora de decidir sobre si se otorga o no la prestación solicitada, permite discernir que le asiste derecho a percibir la asignación de retiro, ya que laboró más de 15 años para la institución y su retiro se produjo por «separación absoluta», por ende reunió los requisitos contemplados en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990.En ese orden, al momento de la expedición del Decreto 1679 de 2014, por medio del cual se separó de forma absoluta de la institución al señor P.T., este contaba con más de 15 años de servicios, aun descontando el tiempo que estuvo suspendido del ejercicio de sus funciones y atribuciones, ya que entre el 10 de febrero de 1994 (fecha ingreso) y el 11 de mayo de 2011 (fecha de suspensión) acumuló un tiempo de labor de más de 17 años, luego tiene derecho a acceder a la prestación social reclamada. No obstante, en este punto se hace énfasis que el tiempo que continuó activo en la institución, pero suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones (del 11 de mayo de 2011 al 3 de septiembre de 2014), en efecto, tal como lo indicó el a quo, no puede tenerse en cuenta como tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro.

FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 1790 DE 2000 - ARTÍCULO 111 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 178 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 163 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 163

PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE LA ASIGNACION DE RETIRO – No configuración

[E]l derecho a la asignación de retiro se hizo exigible a partir del 3 de septiembre de 2014 (fecha del retiro), y elevó la petición de reconocimiento el 9 de febrero de 2015, y la demanda se presentó el 2 de octubre de 2015, luego no se configuró el referido fenómeno prescriptivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 174

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta S. en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que es dable condenar en costas de segunda instancia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, toda vez que se revocará la sentencia del inferior producto del recurso de alzada. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, S. A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2015-04950-01(1454-19)

Actor: M.R.P.T.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Asignación de retiro

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

__________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. D, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor M.R.P.T., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 1673 del 18 de febrero de 2015, proferida por el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante cremil, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro; y ii) 3905 del 13 de mayo de 2015, que ratificó la decisión denegatoria.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a cremil a reconocer y pagar la asignación de retiro que le corresponde por haber prestado 20 años de servicio al Ejército Nacional, a partir del 4 de septiembre de 2014, con base en las partidas computables de salario básico; subsidio familiar; prima de antigüedad; prima de actividad y prima de navidad; ii) cancelar los valores resultantes debidamente indexados; y iii) condenar en costas a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

i) El señor M.R.P.T. prestó sus servicios al Ejército Nacional durante más de 20 años hasta el 3 de septiembre de 2014.

ii) Mediante providencia de 10 de mayo de 2011, la Fiscalía 76 Especializada de Derechos Humanos de Neiva profirió medida de aseguramiento en su contra por el delito de homicidio en persona protegida.

iii) A través de sentencia del 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, lo absolvió del referido delito. Sin embargo, la providencia fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y lo condenó a 570 meses de prisión.

iv) En cumplimiento a lo...

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