SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2003-01880-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201489

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2003-01880-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión08 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2003-01880-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS LABORALES / DERECHOS LABORALES / DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / RECHAZO DE LA DEMANDA / CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS / INMUNIDAD RELATIVA DE JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN LABORAL / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / EMBAJADA / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA JURISDICCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESTACIONES SOCIALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ESTADO / MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES / IMPUTACIÓN / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[En el caso concreto] [E]s claro que lo que frustró la posibilidad de que la demandante pudiera reclamar el pago de sus derechos laborales en nuestro país fue la decisión de la Corte Suprema de Justicia de rechazar su demanda con base en una convención [de Viena] que no establecía la inmunidad de jurisdicción en materia laboral. El hecho generador del daño no fue la expedición de la ley, pues en ésta no se consagró la aludida inmunidad, y tampoco la actuación del Ministerio de Relaciones, pues la decisión de tramitar la reclamación ante nuestra jurisdicción no es de su resorte. (…) Como consecuencia de lo anterior, la demandante no pudo de manera definitiva adelantar una demanda contra quien fue su empleador la embajada (…) para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales. (…) El daño sufrido por la demandante, que consiste en la violación de su derecho a acudir a la jurisdicción para reclamar los derechos laborales ante su empleador, es antijurídico porque es particular y grave, como quiera que se refiere al pago de las prestaciones causadas durante gran parte de su vida laboral y carece de justificación. No existe ninguna razón con base en la cual pueda concluirse que la demandante tenga la obligación de sufrir un detrimento patrimonial derivado de la aplicación de una convención que, tal y como está probado plenamente, no establecía una inmunidad para reclamar derechos laborales. (…) En varias decisiones anteriores el Consejo de Estado ha dispuesto la reparación de los daños patrimoniales originados en la misma causa. Ha determinado que así sea legítimo que el Estado colombiano suscriba este tipo de convenios y que éstos sean aprobados por una ley y aplicados por las autoridades públicas, incluyendo al Ministerio de Relaciones Exteriores, esto no permite considerar que el daño que se ocasione con su ejecución deba ser soportado por los justiciables que, en consecuencia, se ven privados de su derecho de acudir a la jurisdicción. (…) En esta oportunidad, la Sala no podría negar la reparación reclamada por la demandante al estar demostrado que lo que generó el daño no fue la aprobación legislativa de un convenio, ni la intervención del Ministerio de Relaciones, sino una decisión judicial que, con fundamento en el mismo convenio, determinó que la demandante no tenía derecho a acudir a la jurisdicción. La constatación de esta circunstancia solamente conlleva una variación en relación con la entidad a la cual le es imputable el daño. (…) Para ordenar esta reparación basta señalar que está acreditado que la demandante sufrió un daño antijuridico (particular, grave y sin ninguna justificación) que es imputable al Estado porque fue causado por la actuación de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones. En la medida en que el artículo 90 de la C.P no condiciona el derecho a la reparación a la acreditación de una falla en el servicio ni de un error judicial (…) [P]ara imputar responsabilidad al Estado por el daño causado por un agente estatal el título general de imputación está constituido simplemente por la pertenencia de dicho agente a la entidad demandada. No puede aceptarse primero que el artículo 90 fundamentó la responsabilidad del Estado en la causación de un daño antijurídico (perspectiva de la víctima) y no en el comportamiento irregular del autor del mismo o de la entidad a la que pertenece (perspectiva del responsable), para sostener luego que el título principal de imputación del daño es la falla del servicio, y mucho menos para exigir su demostración como presupuesto de la reparación.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1972 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2347 / LA LEY ESTATUARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

NOTA DE RELATORÍA: A. al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de octubre de 2013, C.H.A.R., exp. 25000-23-26-000-2001-02817-01 (30286). Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. M.V.N.M..

DAÑO / IMPUTACIÓN / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS LABORALES / DERECHOS LABORALES / DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR / JUEZ LABORAL / VÍNCULO LABORAL / EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / EMBAJADA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / EMBAJADA / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / RECHAZO DE LA DEMANDA / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

El daño imputable a la Rama Judicial le causó a la demandante (…) la pérdida de una oportunidad para obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, debido a que: (…) Está demostrada la certeza de la oportunidad porque la demandante acreditó que existía una alta probabilidad de que el juez laboral declarara la existencia del vínculo laboral que tuvo con la embajada (…) [L]a Sala considera que la demandante contaba con pruebas suficientes para reclamar el reconocimiento de sus derechos laborales. Si bien la embajada (…) rechazó las reclamaciones laborales previas que la demandante había realizado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores con fundamento en que su vinculación laboral solamente se dio (…) los medios de convicción allegados al proceso evidencian que la demandante (…) siguió trabajando para la referida misión diplomática después del año de (…) También se probó el carácter definitivo de la pérdida de oportunidad, toda vez que luego del rechazo de la demanda laboral ordenado por la Corte Suprema de Justicia, la demandante no contaba con otras vías para poder obtener el reconocimiento de sus derechos laborales. (…)

REPARACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / DESPIDO DEL TRABAJADOR / RECURSO DE APELACIÓN / EMBAJADA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a Sala confirmará la decisión de negar la reparación de los perjuicios por concepto de salud, pensión, pensión sanción y el retroactivo causado y no cancelado desde la fecha del despido, toda vez que estos conceptos no fueron reconocidos en primera instancia y dicha decisión no fue objeto de reproche en el recurso de apelación. Así mismo, la liquidación se restringirá a lo adeudado por la embajada (…) entre el (…) y el (…) debido a que la parte demandante tampoco formuló un reparo al respecto.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DEL TRABAJADOR SIN JUSTA CAUSA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DEL TRABAJADOR SIN JUSTA CAUSA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / EMBAJADA / RECURSO DE APELACIÓN / EMPLEADOR / PERDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO / EXPECTATIVA LEGÍTIMA EN MATERIA LABORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO

[Sobre la indemnización por despido sin justa causa] La Sala negará la indemnización por este concepto, porque a partir de las pruebas aportadas al proceso no es posible determinar con certeza las condiciones en las que se dio la desvinculación de la demandante de la embajada. Si bien la parte demandante manifiesta en el recurso de apelación que a quien le correspondía acreditar que existió una justa causa de despido era a su empleador, lo cierto es que al ser la pérdida de oportunidad el daño objeto de estudio del presente proceso de reparación directa, la Sala solo se puede pronunciar sobre aquellos perjuicios en los que la parte demandante hubiere acreditado que tenía una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener su reconocimiento. Sin embargo, la parte actora no allegó pruebas idóneas para acreditar que fue despedida sin justa causa por la embajada.

SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR / NEGACIÓN DEL SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEMANDA LABORAL / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN / DERECHOS DEL TRABAJADOR / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DEMANDA LABORAL

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