SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00117-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202502

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00117-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00117-01
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Asunto agrario / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega


ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se suspende salvo que se presente conciliación prejudicial en derecho / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Puede ser alegada por las partes del contrato, el Ministerio Público o cualquier persona interesada dentro de los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato / COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE – Requiere escritura pública debidamente registrada para cumplir con la tradición del dominio / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE – El contrato se perfecciona con la escritura pública / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Desde el perfeccionamiento del contrato con la escritura pública y no desde la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada


SÍNTESIS DEL CASO: El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER formuló demanda en ejercicio de la acción contractual contra Humberto Abadía Mahecha, I.Á.C. de Abadía y L.A.A.H., con la que pretende que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado con aquellos sobre un inmueble rural ubicado en el municipio de Silvania, Cundinamarca, pues, en su criterio, con su celebración se desconocieron preceptos constitucionales y legales en tanto el predio no cumple con los requisitos para el desarrollo de programas de reforma social agraria.


PROBLEMA JURÍDICO: [S]e plantea a la Sala el problema jurídico consistente en resolver si ¿la acción de controversias contractuales se impetró dentro del término legalmente establecido? En caso de respuesta afirmativa, la Sala continuará con el análisis de fondo.


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /


La Sala es competente para conocer el presente caso por ser un asunto contractual en el que es parte una entidad estatal -Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras)-, que hace parte de las enunciadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, según lo dispone el artículo 75 del mismo estatuto y por cuanto se trata de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Presupuestos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – De la Agencia Nacional de Tierras ANT / EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA – En el proceso los sucesores del derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter / SUCESIÓN PROCESAL - Procedencia


La legitimación en la causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido. Esta colegiatura encuentra que, en principio, le asiste legitimación en la causa por activa al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, al recaer sobre este el interés jurídico objeto de debate, como quiera que suscribió con los demandados el contrato de compraventa del predio denominado “La Victoria”, negocio que quedó sentado en la escritura pública No. 783 del 29 de septiembre de 2006. Con fundamento en lo anterior, demanda la declaratoria de nulidad absoluta de este contrato, pues, en su opinión, el inmueble no cumple con los requisitos para el desarrollo de programas de reforma social agraria. No obstante, la Sala advierte que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, en el que ordenó el cese definitivo de las actividades derivadas del desarrollo de las funciones misionales del INCODER, permitiendo a esta entidad conservar su capacidad jurídica únicamente para adelantar las acciones y gestiones administrativas necesarias para su supresión. [...] Por último, el Gobierno Nacional, en procura de adoptar medidas que lleven al cierre definitivo de la liquidación del INCODER, expidió el Decreto 1850 del 15 de noviembre de 2016, en el que dispuso que “(…) el liquidador efectuará el traslado, para efectos de su cumplimiento, de los fallos o decisiones judiciales en los que se haya ordenado o se ordene la ejecución de programas o proyectos relacionados con la Ley 1448 de 2011 a la Agencia Nacional de Tierras o a Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales". Conforme a lo anterior, la Sala advierte que, de acuerdo con los objetivos misionales de la Agencia Nacional de Tierras – ANT previstos en el Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015[ ], consistentes en ser la máxima autoridad de las tierras de la Nación, junto al origen de las controversias judiciales que se presentan en el presente caso, debe darse aplicación al artículo 60, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, […] Además, la jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, por medio de escrito radicado ante esta Corporación, el día 16 de octubre de 2017, solicitó que se decretara la sucesión procesal de este asunto en cabeza de la entidad que representa y, para tal efecto, otorgó poder a un abogado para que represente los intereses de la entidad, de conformidad con las funciones que le fueron asignadas en virtud del Decreto 2363 de 2015. Por consiguiente, la Sala reconocerá a la Agencia Nacional de Tierras – ANT su condición de sucesora procesal del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, razón por la cual así será declarado en la presente sentencia, según lo dispuesto en el artículo 60, inciso 2 del C.P.C. y, por tanto, en estas condiciones, se encuentra legitimada en la causa por activa.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 60 INCISO 2


CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se suspende salvo que se presente conciliación prejudicial en derecho / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Puede ser alegada por las partes del contrato, el Ministerio Público o cualquier persona interesada dentro de los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato


Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el fallo de primera instancia, consideró que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, teniendo en cuenta que “(…) la demanda del 4 de marzo de 2009 fue presentada luego del vencimiento del término otorgado en el inciso primero del literal e) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo”. […] Esta Colegiatura recuerda que el legislador colombiano, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general, instituyó la figura de la caducidad. Ello impone a las partes la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos. Esa figura, como es sabido, no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998[ ] y 640 de 2001[ ], ni tampoco admite renuncia. Pues bien, el artículo 136.10 del CCA estableció un término general de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento; no obstante, al tenor del literal e) del numeral 10 del artículo 136 ejusdem, “la nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años, siguientes a su perfeccionamiento”. […]


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL E / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001


COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE – Requiere escritura pública debidamente registrada para cumplir con la tradición del dominio / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE – El contrato se perfecciona con la escritura pública / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Desde el perfeccionamiento del contrato con la escritura pública y no desde la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos


Ahora, si bien en la compraventa de bienes raíces, se requiere que la escritura pública otorgada sea debidamente registrada para cumplir con la tradición del dominio, resulta pertinente distinguir el título del modo, pues en este caso el título es el contrato de compraventa que se perfeccionó con el acuerdo de voluntades consignado en la escritura pública No. 783 del 29 de septiembre de 2006, mientras que el modo corresponde a la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, el día 13 de octubre de esa anualidad. En consecuencia, por tratarse en este caso de un contrato de compraventa sobre un bien inmueble, este quedó perfeccionado con la escritura pública No. 783 del 29 de septiembre de 2006, en los términos del artículo 1857 del Código Civil , por lo que el término de caducidad de dos (2) años previsto en el inciso primero del literal e) del...

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