SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2005-09821-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900979293

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2005-09821-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-25-000-2005-09821-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – Requisitos / SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CÓNYUGE – Improcedencia por haberse liquidado sociedad conyugal y patrimonial

[C]uando acudan compañero permanente y cónyuge supérstite al trámite de la sustitución pensional, el primero debe acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso, y el segundo, además de que no se disolvió la sociedad conyugal, que también compartió con el fallecido un período igual o superior a aquel, en cualquier tiempo. (…) [E]l 21 de enero de 1967 los señores L.O.R. y H.M.L.G. contrajeron matrimonio, el 23 de diciembre de 1992, de común acuerdo, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, sin que se evidencie que hayan mantenido la vida en pareja que esta pregona, pues el causante dos (2) años después (16 de septiembre de 1994) se casó con la actora, y aunque este acto fue declarado nulo, en todo caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (sala civil, familia y agraria) declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada entre estos últimos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 2 de marzo de 2001, sin que se haya traído algún medio de convicción adicional que desvirtúe las anteriores pruebas.(…) Por tanto, demostrado como está que la sociedad conyugal conformada entre la señora L. de O. y el finado fue disuelta y liquidada, se descarta el derecho de aquella de acceder a la sustitución de la pensión de jubilación que su cónyuge devengaba, por cuanto, se reitera, los efectos patrimoniales cesaron una vez se disolvió aquella.(…) En tal sentido, no encuentra la subsección evidencia de que en realidad haya convivido con el finado durante los cinco (5) años previos a su muerte, toda vez que, como se dijo en precedencia, a partir del 2 de marzo de 2001 se declaró judicialmente disuelta la sociedad patrimonial conformada entre ellos, amén de que el propio pensionado, el 14 de febrero de 2002, pidió del Fopep retirar a la demandante de los servicios médicos de los que él era titular como afiliado a la EPS Saludcoop, por cuanto se había separado de ella un año atrás.

SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A COMPAÑERA PERMANENTE – No acreditación de convivencia de 5 años anteriores al deceso / SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A COMPAÑERA PERMANENTE – No acreditación de vínculos de solidaridad y asistencia / JUSTICIA ROGADA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación

[D]ado que las pruebas allegadas no revelan la existencia de un hogar fundado en el auxilio y apoyo mutuo de la pareja O.F. entre marzo de 2001 y el 25 de mayo de 2003, se colige, como lo hizo el a quo, que no es dable que la actora disfrute de una prestación al no haber cumplido una de las exigencias legales, esto es, su convivencia de cinco (5) años previos al fallecimiento del causante.(…) Así las cosas, resulta evidente que la accionante tampoco podía reclamar la referida prestación, puesto que, como se vio con suficiencia, no colmó los requisitos para ello. Entonces, si bien, como se explicó en líneas anteriores, en la acción que ahora nos ocupa no se planteó la discusión sobre la sustitución pensional en la demandante, otorgada en la Resolución 5672 de 4 de marzo de 2004, lo cierto es que la ilegalidad no es fuente de derecho, motivo por el cual a esta Sala de decisión, como juez de segunda instancia, no puede obviar dicha situación, que resulta lesiva del patrimonio público e, inclusive, del sistema general de seguridad en pensiones, que ve menguados sus recursos al sufragar mesadas que no corresponden, cuanto más si la accionada, pese a advertir en su escrito de contestación que a la señora F.R. se le concedió «[…] bajo la consideración equivocada de ser la cónyuge del Causante, configurándose un elemento de Mala Fe por [cuanto] siempre ocultó la existencia de la verdadera cónyuge […]», omitió demandar en reconvención para cuestionar su propia decisión por resultar equivocada.() [M]ientras la UGPP realiza los correspondientes trámites para obtener la revocación directa, suspensión o anulación de los actos que le concedieron el derecho pensional, pues pese a que, se insiste, tampoco satisfizo las exigencias legales, lo cierto es que no es dable desconocer el derecho que ya tenía reconocido y que, hasta ahora, no ha sido cuestionado judicialmente, dado que, como se explicó en líneas precedentes, en atención a los principios de congruencia y justicia rogada, no puede la Sala en el sub lite decidir el litigio por fuera de lo pedido, así haya advertido la magnitud del yerro en que incurrió la liquidada Cajanal, por lo que queda a cargo de la accionada adelantar las gestiones para evitar el pago de una prestación que carece de sustento. NOTA DE RELATORIA: [E]l hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ver: C. de E, fallo de 15 de septiembre de 2016, R.. 25000-23-42-000-2013-04442-01 (1076-2015). Referente a que la ilegalidad no es fuente de derecho, ver: C. de E, Sentencia de 17 de abril de 2020, R.. 11001-03-25-000-2013-00779-00 (1557-2013), M.P.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-09821-02(3627-17)

Actor: S.Y.F.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y HELYA MARÍA LARA DE OSPINA

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sustitución de pensión de jubilación en cónyuge y compañera permanente

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la actora y la señora H.M.L. de O. contra la sentencia de 27 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 25 a 52, 80 a 114[1] y 156 a 164[2]). La señora S.Y.F.R., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la señora H.M.L. de O., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 24836 de 18 de noviembre y 28181 de 10 de diciembre, ambas de 2004, por las cuales la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[…] resolvió modificar la Resolución No. 5672 del 4 de Marzo de 2004 […], al punto que dispuso reconocer también pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento del señor L.O.R., en proporción del 69.69%, a la señora H.M.L.D.O.» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) sustituir en ella la pensión de jubilación que devengaba el citado señor, en su condición de compañera permanente supérstite de él, «[…] en cuantía del cien por ciento (100%), como fue registrado en la Resolución No. 5672 del 4 de [m]arzo de 2004 […]»; (ii) pagar, «[…] de modo retroactivo, las mesadas que fueron afectadas con ocasión […]» de los actos administrativos acusados; (iii) indexar los valores adeudados y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que entre ella y el...

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