SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00203-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900989011

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00203-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00203-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO

Esta Corporación conoce del presente asunto, en virtud del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, vigente para la fecha de presentación de la demanda, toda vez que la parte demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter estatal. Esta Corporación conoce de la segunda instancia de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos que, en este asunto tiene vocación de doble instancia por el factor cuantía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a demanda fue radicada de manera oportuna, considerando que “el término señalado en el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo de treinta (30) días para ejercer la acción, debe contarse en días hábiles” por lo que, tomando únicamente días hábiles, el cómputo del término arrojó que no había operado la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO UNILATERAL DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO

Ante la coexistencia de diversas posiciones sobre la materia entre las Subsecciones, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera recogió el criterio que concebía las decisiones precontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios cuyas controversias son conocidas por esta Jurisdicción como actos administrativos, toda vez que la norma rectora de estas entidades, la Ley 142 de 1994, prevé expresamente que, por regla general, los actos y los contratos de estas entidades siguen las disposiciones del derecho privado. Esta orientación tiene importantes repercusiones procesales y sustanciales. En cuanto a las primeras, incide en la acción procedente en tanto no es del caso analizar la ilegalidad del acto precontractual bajo los parámetros propios del enjuiciamiento de los actos administrativos, sino el resarcimiento de los daños generados por una actuación o hecho contrario a los intereses del demandante, e imputable a la empresa respectiva, en el marco de la etapa formativa del contrato. Según la pauta unificada, la acción o medio de control idóneo para reclamar judicialmente la indemnización por estas causas es la de reparación directa, con todo lo que ello conlleva, entre otros aspectos, al término para demandar so pena de que se produzca la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los contratos de la administración regidos por el derecho privado, ver sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020, Exp. 42003, C.A.M.P..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / COMUNICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN

[E]n este caso, lejos de ser controvertible la presentación oportuna de la demanda, tal circunstancia se fortalecería por la sencilla razón de que el término de caducidad de la acción de reparación directa -de dos años según el artículo 136.8 del CCA- es ostensiblemente mayor a los 30 días fijados por la ley entonces vigente, para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos precontractuales. Así, tomando como punto de partida del conteo del término de caducidad la fecha de acaecimiento de la causa que motiva la reclamación judicial, esto es, el día en que la demandada fue enterada de la decisión de la EAAB de declarar fallida la invitación a contratar, (…) resulta palmario que el presupuesto de formulación de la demanda en tiempo se satisfizo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO UNILATERAL DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIOS DE LA ETAPA PRECONTRACTUAL / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD EN EL ACTO PRECONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

Como se mencionó, el abandono de la interpretación jurisprudencial que calificaba las manifestaciones precontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios como actos administrativos, dando alcance y efectos a lo ordenado por la ley que regula su actividad, apareja importantes consecuencias sustanciales. Así, la estructura del análisis de responsabilidad precontractual de estos entes cambia porque prescinde del juicio y declaratoria de ilegalidad de la determinación adoptada durante la etapa previa a la celebración del contrato, y adopta en su lugar el examen directo de las circunstancias producidas en la fase preliminar a la celebración del negocio jurídico, que la demandante haya identificado y probado como causantes de un daño antijurídico e imputable al extremo demandado.

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / ACTO PRECONTRACTUAL / CLÁUSULA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / GESTIÓN FISCAL

Ello hace que esta Sala de Subsección deba readecuar el asunto traído a su conocimiento al escenario jurídico que le es pertinente, de acuerdo con lo regulado por la Ley 142 de 1994, y la interpretación actual de la jurisprudencia unificada de la Sección. Este ejercicio no es extraño a los fallos de esta Colegiatura, toda vez que en el juzgamiento de fondo de asuntos precontractuales y contractuales el análisis de estas expresiones de voluntad ha sido conducido al régimen jurídico correspondiente, a saber: la Constitución Política de Colombia, en particular su artículo 90 como cláusula general de responsabilidad de todos los entes estatales, sin distinguir su régimen; los Códigos Civil y de Comercio, normas rectoras del derecho privado; y los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, por expreso mandato del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, vigente para la época de los hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acto administrativo contractual ver sentencia del 5 de julio de 2018, Exp. 59530, C.J.O.S.G., sentencia de 28 de febrero de 2020, Exp. 31628, C.G.S.L., sentencia del 8 de junio de 2018, Exp. 38120, C.J.E.R.N. y sentencia del 30 de septiembre de 2019, Exp. 43036, C.J.E.R.N..

PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PRIVACIÓN DEL DERECHO A PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / DEBER DE INFORMACIÓN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / FALTA AL DEBER DE INFORMACIÓN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIO DE COHERENCIA / REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OFERENTE / BUENA FE PRECONTRACTUAL / BUENA FE EXENTA DE CULPA / ETAPA PRECONTRACTUAL

La Sala entiende que el caso se enmarca en la protesta por el desconocimiento de los deberes de información y coherencia de la EAAB con las pautas que regulaban su invitación; y de lealtad con la actora como partícipe de la selección del contratista, quien legítimamente esperaba que su propuesta fuera valorada de manera acorde con las reglas de la competencia para la adjudicación del negocio y con las cualidades reales del oferente. Visto así el asunto, esta Colegiatura advierte sin dificultades que las inculpaciones hechas por la parte demandante son adecuadamente tratables como violaciones concretas al deber de obrar con buena fe exenta de culpa durante la etapa precontractual, establecido en el artículo 863 del Código de Comercio, en estos términos: “Las partes...

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