SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01440-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900992609

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01440-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01440-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición

NIVELACIÓN SALARIAL / TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD

[L]a Sala ha de llamar la atención en el sentido de que si bien es cierto, el artículo 18 del Decreto 785 de 2005 previó el empleo de Profesional Universitario Área Salud, por este simple hecho no se puede admitir que de manera automática quienes desempeñaban el empleo de Instrumentador Quirúrgico en las instituciones hospitalarias del país, adquirieron este estatus profesional como lo reclamó la parte actora, pues resultaba necesaria la implementación a nivel institucional de dicho empleo en la planta de personal de cada institución hospitalaria, fue por esta razón que en algunos hospitales ubicaron este empleo a nivel profesional y en otros se mantuvo a nivel técnico como ocurrió en el Hospital Simón Bolívar. Como quiera que las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado a nivel territorial, según se decantó en el acápite 2.2. las establece el respectivo Concejo Municipal, para el caso en estudio mediante Acuerdo 17 del 10 de diciembre de 1997 (…) el Concejo de Bogotá dejó en cabeza de la Junta Directiva de la respectiva ESE, determinar la estructura orgánica y la planta de personal así como los Manuales de Funciones y Procedimientos de la respectiva ESE, entre otras funciones. (…) La Sala observa que para el año 2005, la Junta Directiva del Hospital Simón Bolívar ubicó el empleo “Instrumentador Quirúrgico” en el nivel Técnico Área Salud, es decir, que reprodujo el artículo 21 del Decreto 785 de 2005 que establece las equivalencias, lo que significa que aún en vigencia de la Ley 785 de 2002 y de su decreto extraordinario del año 2005, en el Hospital Simón Bolívar el empleo de I.Q. se mantuvo en el nivel Técnico. En ningún momento el anterior supuesto deviene en ilegal, por cuanto hasta tanto la planta de personal no hubiera dispuesto que el empleo de I. quirúrgico no se encontraba en un nivel distinto al Técnico, es decir, en el Profesional, su remuneración correspondía a la del empleo en el nivel Técnico. (…) De acuerdo con todo lo anotado, la remuneración salarial y prestacional que el hospital retribuía a la accionante, era la que correspondía al empleo que desempeñaba tal y como así lo consignó el acto administrativo acusado, de tal suerte que la entidad demandada estaba impedida para remunerar un empleo por encima de la nomenclatura y clasificación que se tenía fijada para el Instrumentador Quirúrgico en el Nivel Técnico, como quiera que aceptar la tesis de la parte actora desconoce mandatos superiores como el artículo 122 de la Carta Política y el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992.(…) comparadas las funciones del empleo desempeñado por la demandante, que se encuentran consignadas en el Manual de Funciones del Hospital Simón Bolívar, con las de los manuales de funciones de los hospitales que pone de referencia la accionante en las que el empleo se ubicó a nivel profesional, tal y como lo advirtió la primera instancia, “aunque los instrumentadores quirúrgicos que allí laboran comparten varias de las actividades a que se hizo alusión, figuran en dichos manuales otras tareas adicionales como, por ejemplo, establecer los turnos de trabajo de funcionarios a su cargo y garantizar la aplicación del sistema de control interno para responder por el cumplimiento de las funciones del personal a su cargo (Hospital El Tunal), o brindar docencia y asesoramiento a estudiantes de instrumentación quirúrgica (Fundación Santa Fe), o, inclusive, ofrecer atención directa a usuarios y familiares (Hospital Militar Central)”.Respecto de la anterior consideración esgrimida en el fallo impugnado, el apelante no efectuó reproche alguno y mal podría hacerlo, por cuanto se insiste, la violación al derecho a la igualdad y al principio “a trabajo igual salario igual”, se ha de predicar entre iguales y bajo esta óptica, el Hospital Simón Bolívar a pesar de tener la naturaleza jurídica de una Empresa Social del Estado, es completamente distinta a las otras instituciones hospitalarias con las cuales pretende la comparación la parte actora, empresas en las que debido a factores particulares fue ubicado el empleo de Instrumentador Quirúrgico en el Nivel Profesional. NOTA DE RELATORIA: Referente a el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de Técnico Área Salud y el de Profesional Universitario Área Salud como instrumentadora quirúrgica, ver: C. de E, sentencia de 17 de julio de 2020 dentro del radicado número 25000-23-42-000-2013-01320-01 (4988-15) actora G.A.B.C.M.C.P.C.. Referente a la constitucionalidad del proyecto ley No. 222/00 Senado - 086/99 Cámara, en relación con los profesionales /que ejercer la instrumentación quirúrgica, ver: Corte Constitucional, sentencia C-064 del 7 de febrero de 2002, M.E.M.L..

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE ENERO 14 DE 1982 / LEY 784 DE 2002 / DECRETO LEY 785 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 – NUMERAL 6 / ACUERDO 17 DE 1997 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01440-01(2876-15)

Actor: A.T.S.S.

Demandado: E.S.E. Hospital Simón Bolívar

Acción: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - CPACA

Tema: Reconocimiento y pago de la diferencia salarial como profesional, empleo de instrumentador quirúrgico; reiteración precedente jurisprudencial de esta misma Subsección

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Las pretensiones

La señora A.T.S.S., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Artículo 138 del C.P.A.C.A., demandó a la ESE Hospital Simón Bolívar, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas[1]:

-Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° G-05394 del 2 de noviembre de 2012 suscrito por la Gerente de la ESE Hospital Simón Bolívar, que negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de Técnico Área Salud código 323 grado 06 y el de Profesional Universitario 237 del Área Salud y/o su equivalente.

-Que en su lugar se le reconozca a la demandante el pago de los valores que se le adeudan por concepto de la diferencia salarial y prestacional que existe entre los dos cargos, desde el día 23 de diciembre de 2005, fecha límite en que debió establecerse dicho empleo en la planta de personal y hasta la fecha en que ejerza las funciones de Instrumentador Quirúrgico, o hasta la fecha en que sea nombrada en el empleo de Profesional que para el efecto se establezca en la planta de personal de la ESE.

-Que dicha diferencia deberá incluir los incrementos salariales anuales así como las respectivas prestaciones sociales y, que sobre las anteriores se hagan las deducciones en la proporción que debe contribuir la actora para los aportes a pensión y salud.

-Que la diferencia salarial y prestacional deberá pagarse con base en la fórmula de la indexación, que se condene en costas a la entidad demandada y que el cumplimiento del fallo se haga en los términos de los artículos 189 y 192 CPACA.

1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

La señora A.T.S.S. ha prestado sus servicios desde el día 17 de marzo de 1986 a la ESE demandada, en su calidad de Instrumentador Hospitalario –Departamento de Cirugía Servicio Hospitalización – Sección Atención Médica, nombramiento con carácter provisional.

Mediante Acuerdo 08 del 15 de septiembre de 2005, se ajustó la planta de personal del Hospital, razón por la cual la señora S.S. fue incorporada para desempeñar el cargo de Técnico Área Salud 323, Grado 06.

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