SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01186-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 25 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2016-01186-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – DETEMINACIÓN / EMPLEADO DEL CONGRESO
[L]a Sala encuentra, en primer lugar, que el señor (…)causó su derecho pensional el 2 de julio de 1998, por consiguiente, se considera que el periodo de liquidación y los factores salariales aplicables a su situación pensional son los previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, por cuanto únicamente en el caso de haber adquirido su estatus pensional antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones dispuesto en la mencionada Ley 100, habría lugar a aplicar el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, es decir, el promedio de los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones en el último año de servicio. Ahora bien, en el sub lite el accionante se retiró del servicio el 22 de octubre de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, por lo cual no cuenta con cotizaciones durante la vigencia de esta norma. Sobre el particular, esta Corporación determinó que en estos casos, con el propósito de encontrar una interpretación que armonice la finalidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la situación particular de quienes fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, pero no realizaron cotizaciones durante la citada ley, en materia de factores se acude a la norma vigente al momento de la consolidación del estatus pensional. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C.. Referente a la situación particular de quienes fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, pero no realizaron cotizaciones durante la citada ley, en materia de factores se acude a la norma vigente al momento de la consolidación del estatus pensional, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.C.E.M.M., SL 486-2013, radicación 41562. Frente al mismo tema, ver: C.de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 11 de mayo de 2020, R.. 25000-23-42-000-2013-06301-01 (N.I. 0018-2016) M.P C.P.C..
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTOR BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL / EMPLEADO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
El señor (…) no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y la edad determinada en la Ley 6 de 1945, pero el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al ”promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)”.[L]a Sala precisa que en el caso del señor(…), F. tomó como factores del ingreso base de liquidación: sueldo, prima de antigüedad, prima técnica y bonificación por servicios, sobre los que se realizaron cotizaciones de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, criterio que se acompasa con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual indica que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Entonces en el asunto que centra la atención de la Sala, los factores salariales del ingreso base de liquidación del accionante, contrario a lo solicitado por este, no son todos los devengados en el último año de servicios, sino solamente los enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Además de lo anterior, la Sala resalta que, según el cálculo realizado por Fonprecon, la reliquidación de la pensión del demandante con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio, disminuiría el monto de la mesada pensional que actualmente tiene reconocida; razón por la cual, en virtud del principio de favorabilidad y del interés de la pretensión al demandar, aunado a las consideraciones arriba realizadas, para la Sala es indudable la improcedencia de la reliquidación en los términos solicitados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01186-01(2276-17)
Actor: E.A.Q.Q.
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Tema: Reliquidación pensión empleado del Congreso
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la sentencia del 18 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Pretensiones
El señor E.A.Q.Q., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio núm. 20154000112991 del 24 de noviembre de 2015, expedido por el subdirector de prestaciones económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, por medio de la cual le negó la reliquidación de su pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al demandado a: (i) reajustar, reliquidar y pagar una pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los salarios y factores devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 23 de octubre de 1991 y el 22 de octubre de 1992, incluyendo la prima de antigüedad, prima técnica, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional; (ii) pagar los ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario, tomando como base la variación del IPC; (iii) pagar intereses corrientes y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta su pago efectivo, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; (iv) pagar costas.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución núm. 001126 del 18 de noviembre de 1999, reconoció a favor del señor E.A.Q.Q. una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $672.508,36, a partir del 3 de julio de 1998, efectiva una vez acreditara su retiro del servicio.
El 18 de junio de 2015 solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente a través del Oficio núm. 20154000112991 del 24 de noviembre de 2015.
2. Normas violadas y concepto de violación
De la Constitución Política, los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 48 y 53.
La Ley 33 de 1985.
El Decreto 1848 de 1969.
Al explicar el concepto de violación, la parte actora manifestó que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como en el Decreto 1042 de 1978.
Explicó que, en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los factores a incluir en el ingreso base de liquidación no se encuentran enlistados de forma taxativa en el Decreto 1045 de 1978. De este modo, deben tenerse en cuenta todos aquellos pagos que...
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