SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-02431-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900994160

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-02431-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2015-02431-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / SELECCIÓN ABREVIADA DEL CONTRATISTA / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / CONTENIDO DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[L]a Sala constata que la unión temporal CAR V no acreditó la experiencia conforme lo establecieron la ley y el pliego de condiciones; además, no podía la UNP, so pretexto de superar una aparente rigurosidad y formalismo, activar una discrecionalidad que había sido expresamente excluida en la materia por parte del legislador al estatuir, en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, una regla exclusiva de certificar la experiencia, ni por esa misma vía, desconocer el objeto de contratación que determinó desde los estudios previos. Por consiguiente, y al advertir que la propuesta de Blindexpress S.A.S. era la única habilitada en ambos grupos del proceso de selección –este proponente sí acreditó en debida forma su experiencia en el RUP -, es evidente que su ofrecimiento era el más favorable para la entidad, quedando así demostrada su legitimación material por activa en este asunto. Además, dado que se corroboró en la evaluación de las propuestas presentadas dentro del proceso […], el desconocimiento del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 en torno a la acreditación del requisito de experiencia con el RUP, procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo debatido, la Resolución 270 del 15 de mayo de 2015, mediante la cual la UNP adjudicó los grupos 1 y 2 del proceso de selección abreviada antes aludido a la unión temporal CAR V. […] De conformidad con todo lo expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 6

PLENA PRUEBA / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / INFORMACIÓN DEL PROPONENTE / CALIFICACIÓN DEL PROPONENTE / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / CAPACIDAD JURÍDICA / CAPACIDAD FINANCIERA DEL PROPONENTE / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE / INHABILIDADES DEL PROPONENTE / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE

El Registro Único de Proponentes –RUP– es el registro público que la ley les ha encargado a las Cámaras de Comercio sobre la información de todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia que pretendan contratar con el Estado. Ya desde la expedición de la Ley 80 de 1993, en su artículo 22, el legislador tuvo a bien establecer que debían inscribirse todas las personas que aspiraran a suscribir con las entidades estatales, -de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles-; exceptuando del mencionado registro los siguientes tipos contractuales, según indicaba el entonces inciso sexto de dicha norma […] De acuerdo con la norma, en el RUP se anotaría la información atinente a los contratos ejecutados, su cuantía, plazos y adiciones, y se incluiría lo relativo al del cumplimiento de contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de su duración, datos que debían ser remitidos por las entidades estatales contratantes, so pena de que el funcionario encargado incurriese en causal de mala conducta. Luego, con la expedición de la Ley 1150 de 2007 se derogó el referido artículo 22 y se determinó, en el artículo 6, que dicho registro se establecía como la herramienta de verificación de las condiciones de los proponentes o requisitos habilitantes, como son, la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. De manera que estas condiciones sólo deben ser objeto de verificación por parte de la Administración, con base en la información certificada en el RUP, en aras de que las entidades se centren únicamente en el examen de los aspectos técnicos y económicos de las propuestas. […] [E]l inciso segundo del citado artículo 6° de la Ley 1150 de 2007 determinó una regla de excepción a tal registro, indicando los casos en que éste no se requiere, así: contratación directa, contratos para la prestación de servicios de salud, contratos de mínima cuantía, enajenación de bienes del Estado, contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas y los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier tipo; casos en los cuales las entidades están encargadas de verificar directamente los requisitos habilitantes de los proponentes. De manera que, con la modificación de la Ley 1150 de 2007, les corresponde a las Cámaras de Comercio certificar las condiciones habilitantes de los proponentes, excepto en los asuntos que la misma legislación eximió, circunstancia ante la cual, las propias entidades deben realizar el examen de dichos requisitos. En este sentido, se fijó en el artículo 10 del Decreto 1510 de 2013 el deber de las entidades de registro de certificar los requisitos habilitantes referentes a experiencia, capacidad jurídica, financiera y organizacional de los proponentes. Vale precisar que, en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, el legislador expresamente le otorgó al RUP la categoría de plena prueba de tales calidades, razón por la cual la verificación de la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes se acreditan de forma exclusiva con este certificado; a su vez, indicó que “sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa” […].

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 22 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1510 DE 2013 - ARTÍCULO 10

MERCADO DE BIENES Y SERVICIOS / CLASIFICACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS / CÓDIGO ESTÁNDAR

El código estándar UNSPSC es “una metodología uniforme de codificación utilizada para clasificar productos y servicios fundamentada en un arreglo jerárquico y en una estructura lógica”, está compuesto por cuatro niveles jerárquicos –“segmento”, “familia”, “clase” y “producto”-; no obstante, para la certificación del RUP se usa hasta el tercer nivel […]. Se trata de un sistema estándar y de amplia difusión por el cual se realiza la clasificación de bienes y servicios, no procesos, a través de un catálogo electrónico que permite el acceso tanto a compradores como a proveedores mediante una codificación generalizada, con efectos positivos en función de los costos contractuales al eliminar la necesidad de tener un sistema de codificación individual y, además, porque procura evitar confusiones al momento de delimitar y definir el objeto a contratar.

PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / ELABORACIÓN DEL...

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