Sentencia Nº 25000-23-41-000-2019-00893-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901354467

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2019-00893-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-01-2020

Sentido del falloDECLARA FUNDADA OBJECION
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81519672
Fecha17 Enero 2020
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00893-00
Normativa aplicada1. Ley 136/1994 artículos 80, 78, 76, 79, 3, 71, 141; CPACA artículo 151; CN artículos 38, 314, 313, 315, 122; Ley 743/2002 artículo 8; Ley 1551/2012 artículo 39,
MateriaOBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD Y OBJECIONES POR INCONVENIENCIA - Requisitos para su formulación y trámite / JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL - Importancia para la materialización del principio de participación a nivel municipal y departamental / ALCALDE - Facultad para la celebración de contratos y convenio con los organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones / CONCEJOS - Atribuciones / ALCALDE - Facultad para determinar la estructura de la administración / ALCALDE - Atribuciones / TESIS: Extracto: “(…) (i) Objeciones por inconstitucionalidad e ilegalidad y objeciones por inconveniencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD Y OBJECIONES POR INCONVENIENCIA – Requisitos para su formulación y trámite / JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL – Importancia para la materialización del principio de participación a nivel municipal y departamental / ALCALDE – Facultad para la celebración de contratos y convenio con los organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones – Facultad para determinar la estructura de la administración – Atribuciones / CONCEJOS - Atribuciones

Extracto: “(…) (i) Objeciones por inconstitucionalidad e ilegalidad y objeciones por inconveniencia.

(…)

Respecto de las objeciones por inconstitucionalidad o ilegalidad, los artículos 76, 78 y 80 ibídem consagran los requisitos para su formulación, (…)

(…)

La normativa en referencia (artículo 79 de la Ley 136 de 1994. Anota la relatoría) , indica que ante la formulación de objeciones por inconveniencia por parte del Alcalde, el Concejo deberá resolver en plenaria si acoge o rechaza las objeciones y en caso de declararlas las objeciones infundadas, el proyecto será devuelto al Alcalde para su sanción y promulgación en un plazo no superior a ocho (8) días.

(ii) Importancia de las juntas de acción comunal para la materialización del principio de participación a nivel municipal y departamental.

(…)

Adicionalmente, la H. Corte Constitucional ha entendido que las juntas de acción comunal constituyen una gran oportunidad, para que sus miembros no solo puedan colaborar en la promoción del desarrollo económico y en la realización de pequeñas y medianas obras públicas; sino que además es una oportunidad para desarrollar habilidades administrativas y de gestión.

(iii) Facultad del alcalde para la celebración de contratos y convenios con los organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones.

(…)

Ahora bien, con el propósito de acrecentar el interés de la ciudadanía en los problemas colectivos, el artículo 39 de la Ley 1551 de 2012 contempla la posibilidad para los municipios de celebrar convenios con los organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones (…)

(…)

En esa medida, la figura de los convenios solidarios de que trata el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012, permite incluso que las organizaciones no concurran en igualdad de oportunidades con los demás interesados, sino que en razón a la limitación de “mínima cuantía” pueden ser destinatarios de ciertos contratos sin necesidad de llevarse a cabo una licitación pública.

(…)

(iv) Facultad para determinar la estructura de la administración municipal.

(…) en relación con los proyectos de acuerdo que busquen modificar la estructura de la administración municipal y sus dependencias, solo podrán adelantarse a iniciativa del Alcalde.

(…)

Como se denota, la constitución otorgó al Alcalde la dirección de la acción administrativa del municipio, teniendo a su cargo asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios constitucionalmente asignados al ente territorial, de manera que como ordenador del gasto, tiene a su cargo la ejecución del presupuesto, esto es, la capacidad para decidir la oportunidad de contratar y comprometer recursos a partir del programa de gastos aprobado.

Por su parte, el Concejo tiene a su cargo reglamentar las funciones y la eficiente prestación de servicios a cargo del municipio, debiendo autorizar al Alcalde para celebrar aquellos contratos para los cuales la Ley así lo haya previsto, sin embargo, dicha facultad no implica la intervención directa en la actividad contractual propiamente dicha, pues esta facultad fue conferida al mandatario municipal, como jefe de la acción administrativa del ente territorial.

(…)

Sumado a ello, se vislumbra que la Ley 1551 de 2012 en su artículo 39 dispone que los Municipios “podrán” celebrar convenios con los organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones; manifestación que implica que dicho ejercicio constituye una facultad del mandatario municipal y no una obligación para éste.

Así las cosas, se encuentran procedentes las objeciones formuladas por la Alcaldesa de Junín, Cundinamarca respecto del numeral 1° del parágrafo sexto del artículo 3° y el artículo 4° del Proyecto de Acuerdo N° 11 de 2019, en la medida que despoja al mandatario local de sus competencias constitucional y legalmente establecidas en materia de contratos, ejecución de gastos, oportunidad y conveniencia como administrador temporal de los bienes y recursos del municipio.

(…)

En otras palabras, no se desconoce que si lo pretendido por el Concejo de Junín en dicho artículo era la creación de un cargo en la planta de personal de la Alcaldía, ello implicaría una intromisión en las competencias constitucionales y legales del Alcalde, sin embargo, como se indicó previamente, el objeto del acuerdo no es éste, pues se encuentra ampliamente definido que se trata de una iniciativa que propende por el fortalecimiento de las organizaciones de acción comunal y no la modificación de la estructura de la administración municipal, reglamentación que en efecto se encuentra restringida a la iniciativa del Alcalde conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 313 constitucional.

(…)

En suma, tal disposición desborda desde todo punto de vista las facultades constitucionalmente asignadas a la corporación municipal, pues no puede a través de esta iniciativa reestructurar o modificar motu proprio la estructura de la administración municipal y tampoco puede ordenar al alcalde la suscripción de contratos, pues ello constituye una usurpación de las competencias asignadas a este último.(…)”

Nota de relatoría: 1) Frente a los límites a la reglamentación de autorización al Alcalde para contratación consultar sentencia de la Corte Constitucional C-738 de 2001. 2) Frente al derecho de participación de organizaciones comunales consultar sentencias de la corte Constitucional C-580 de 2001 MP Dra. Clara I.V.H. y C-520/07 M.P Dr. N.P.P.,

Fuente formal: Ley 136/1994 artículos 80, 78, 76, 79, 3, 71, 141; CPACA artículo 151; CN artículos 38, 314, 313, 315, 122; Ley 743/2002 artículo 8; Ley 1551/2012 artículo 39,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

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