Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00486-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901384650

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00486-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-07-2020

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha30 Julio 2020
Número de registro81517794
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00486-00
Normativa aplicada1. CPACA artículos 152, 164, 306; E.T. artículos 651, 631; Ley 962/2005 artículo 43; CN artículos 228, 29; Resolución 11774/2015 artículo 1; Ley 1819/2016 artículo 289; C.G.P. artículo 365
MateriaINFORMACIÓN EXOGENA - Sanción por no enviarla o enviarla con errores / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR SUBSANACIÓN DEL HECHO IRREGULAR - Término / CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Procedimiento del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD - Gradualidad de las sanciones / INFORMACIÓN EXOGENA - No todos los errores en que incurre el contribuyente tiene la entidad de generar sanción, sobre todos aquellos que no pueden calificarse como sustanciales, salvo que dicho error imposibilite la labor de fiscalización de la Administración, evento en el cual se debe explicar en qué consistió la obstrucción de la labor / CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Procede únicamente en aquellos eventos en que las inconsistencias no resulten relevantes para definir de fondo la determinación del tributo / CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Son aplicables a las declaraciones tributarias y recibos de pago / TESIS: Problema Jurídico: Establecer: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005; (ii) si se incurrió en falsa motivación en cuanto a la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) si se incurrió en falsa motivación al valorar el año fiscal indicado en las correcciones de la información exógena; (iv) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política; y (v) si se incurrió en falsa motivación en cuanto a la aplicación de la gradualidad de la sanción, si era procedente la aplicación de la Resolución No. 11774 del 7 de diciembre de 2015, y si se vulneró el régimen legal aplicable. Extracto: “(…) Conforme la norma en cita (artículo 651 del E.T. Anota relatoría), los contribuyentes que no suministren la información obligada a reportar, lo hagan de manera extemporánea o con errores, serán acreedores de una sanción de hasta 15.000 UVT, fijada hasta por el 5% de los valores contenidos en la información dejada de entregar, entregada extemporáneamente o con errores; debiendo precisarse que la sanción que se imponga se reducirá en un 10% si el hecho irregular es subsanado, esto es, si se allega la información completa antes de la notificación de la sanción. (…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencias del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2019, Exp.: 21563. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 19 de agosto de 2010, Exp. 16707, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría), el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 contempla un procedimiento para corregir los errores cometidos en las declaraciones tributarias, el cual puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte, únicamente en aquellos eventos en que esas inconsistencias no resulten relevantes para definir de fondo la determinación del tributo; lo que significa que la finalidad de la norma fue suprimir los trámites innecesarios relativos a la correcciones y/u omisiones de carácter formal y no de índole sustancial, que impliquen corrección de fondo de la declaración tributaria por cuanto, para ello en el Estatuto Tributario existen normas especiales que regulan el procedimiento que debe adelantarse para tales efectos; y en esa medida, la declaración corregida reemplaza para todos los efectos legales aquella donde se cometió el error formal que es subsanado con la corrección efectuada, lo que significa que la única que tiene validez es la que contiene la corrección en los términos de la Ley 962 de 2005. En ese orden, tal como fue expuesto en la contestación de la demanda y en los actos demandados, las correcciones de tipo formal a que hace referencia el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 son aplicables a las declaraciones tributarias y recibos de pago, y no se pueden extender sus efectos a documentación diversa a la establecida en la norma, por lo que el error en que incurrió la sociedad actora respecto del formulario en el cual consignó la información referente al formato 1001, al indicar como vigencia el año 2015, cuando correspondía año 2014, debe ser analizado bajo los parámetros del artículo 651 del E.T., norma especial aplicable a la documentación exógena y el deber de los contribuyentes de cumplir con esta obligación tributaria. (…) El artículo 651 del E.T. describe 4 tipos de hechos sancionables a saber: (i) no suministrar información estando obligado a ello; (ii) suministrar la información en forma extemporánea; (iii) que la información suministrada presente errores, y (iv) que la información suministrada no corresponda a la solicitada (…) 2 (…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 13 de julio de 2017, Exp. 21474, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) no todos los errores en que incurre el contribuyente tienen la entidad de generar sanción, sobre todos aquellos que no pueden calificarse como sustanciales, salvo que dicho error imposibilite la labor de fiscalización de la Administración, evento en el cual se debe explicar en qué consistió la obstrucción de la labor. En el presente caso se advierte que el error en la indicación del año de vigencia podría no tener transcendencia y por ende no generar sanción, máxime cuando el error fue subsanado, no obstante, se procederá a analizar si dicho error obstruyó la labor de fiscalización de la Administración, pues la razón de ser de la sanción, y el daño ocasionado se configura en la medida que las conductas que dan lugar a las infracciones señaladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario dificulten u obstaculicen la labor de fiscalización de la DIAN. (…) En ese orden, el error cometido por la sociedad actora obstruyó la labor de fiscalización de la Administración, presupuesto necesario para efectos de imponer la sanción, no obstante, el error hubiese sido subsanado, pues el perjuicio a la entidad ya se había ocasionado, pues se entorpeció su labor de verificación y cruce con terceros, y la información exógena si bien se presentó en término, se allegó con errores. Por lo anterior, la Administración cuando requirió la información exógena de la demandante por el año 2014 no la pudo utilizar, por el error cometido respecto de la vigencia de la información reportada, por ende, se le causó daño a la Administración, pues se impidió su labor de fiscalización, pues en el momento que lo requería no pudo efectuar los cruces correspondientes, debiendo precisarse que si bien desde el 4 de mayo de 2015 se presentó el formulario inicial No. 100066125652758, que contenía la información exógena por el año 2014, respecto del Formato 1001, dicho formulario fue reemplazado en 3 oportunidades, lo que implica respecto de la información reportada, que el formulario válido sería el último, el cual corresponde al No. 100066147016063 del 15 de diciembre de 2015, y es precisamente éste donde se advierte el error que ahora es objeto de sanción, no pudiendo justificarse como un simple error formal con el hecho que desde el 4 de mayo de 2015 la Administración ya tenía la información exógena, pues se reitera, ésta fue objeto de corrección. (…) Aplicando la jurisprudencia (sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2017, Exp. 20880, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) al caso concreto, se observa que los principios de proporcionalidad y razonabilidad deben estar presentes en la aplicación y cuantificación de sanciones, lo cual implica, que deben estar graduadas proporcionalmente de acuerdo al daño producido con el error cometido. Conforme lo expuesto en precedencia, y contrario a lo indicado por la sociedad demandante, en el presente caso sí se configuró el hecho sancionable previsto en el artículo 651 del E.T., pues la información exógena relacionada con el formato 1001 se entregó con error respecto de la vigencia de la información reportada, lo cual impidió que en una actividad de fiscalización de cruce de información, la DIAN pudiera determinar la realidad de las operaciones de la demandante con sus proveedores, no siendo argumento para restarle valor al error, que la DIAN desde el 4 de mayo de 2015 ya conocía la información que fue reportada, pues se reitera el formulario inicial tuvo varias correcciones, siendo la última la contenida en el formulario que contenía el error en la casilla 43, debiendo precisarse que al corregirse un formulario, los formularios de corrección reemplazan el inicial y surte plenos efecto la última corrección contenida en el último formulario, esto es, el No. 100066147016060 del 15 de diciembre de 2015, es decir, se debe tener como formulario de presentación de información exógena del formato 1001, éste último presentado. (…) En esa medida, el no cumplimiento de la obligación de suministrar la información exógena sin errores del año gravable 2014, configuró el hecho sancionable de que trata el artículo 651 del E.T., pues impidió que la Administración practicara los estudios y cruces de información necesarios para 3 el control de los impuestos a su cargo; por lo tanto, era procedente imponerle a la demandante la sanción prevista en dicha norma; no obstante, la actuación de la contribuyente evidencia un espíritu de colaboración con el fisco, pues denota una conducta tendiente a subsanar la omisión en que incurrió. En ese orden, si bien la Administración graduó la sanción al 3%, como quiera que la subsanación del error ocurrió antes de la expedición del pliego de cargos, aplicando los principios de justicia y equidad, la graduación de la sanción debió ser aún más proporcional al error cometido y a la fecha de su subsanación. (…) Siguiendo la regla de unificación del Consejo de Estado (expuesta en sentencia de Unificación 2019CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019, Exp. 22185, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría), dado que antes de la expedición del pliego de cargos la parte actora subsanó el error de la información exógena del año gravable 2014, ello conlleva a graduar la sanción al 0.5%, como quiera que la contribuyente antes de la expedición del acto previo saneó el error, y que el artículo 651 del E.T. señala que la sanción será hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales se suministró información con error. Conforme las consideraciones expuestas, sobre el valor de la información correspondiente a la información suministrada con errores procede la graduación al 0.5%, pues la subsanación del error del año de vigencia en el renglón 43 del Formulario No. 100066147016063 del 15 de diciembre de 2015, denota, como se indicó en la sentencia transcrita, una actitud de colaboración del contribuyente. (…) Conforme la norma en cita (artículo 651 del E.T. Anota relatoría), la sanción por enviar información con errores corresponde al 4% de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea, sin que ello supere las 15.000 UVT, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad, para la sociedad demandante, la ley a aplicar es el artículo 651 del E.T., antes de la modificación, por cuanto permite la gradualidad de la sanción por este tipo de errores, mientras que en la norma posterior, la tarifa es fija. (…)”
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