Sentencia Nº 25000-23-41-000-2021-00885-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901667429

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2021-00885-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 09-12-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81581644
Número de expediente25000-23-41-000-2021-00885-00
Fecha09 Diciembre 2021
Normativa aplicada1. CN artículo 87; CPACA artículo 146; Ley 393/1997 artículos 1, 5, 6, 8; Decreto 2565/1988 artículo 43
MateriaMEDIO DE CONTROL - Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / TESIS: Problema Jurídico: Determinar la procedencia de este medio de control para solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 2665 de 1988. Extracto: “(…) 2) En el caso sub judice se tiene que del texto normativo del artículo 43 del Decreto 2565 de 1988 “Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales”, cuyo cumplimiento se reclama, no se desprende un deber imperativo, preciso e inobjetable a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las siguientes razones: 3) El Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria expidió el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales (ISS) , contenido en el Decreto 2565 de 1998, en consideración a que para la época la entidad era la competente para recaudar los aportes a la seguridad social y existía la necesidad de reglamentar las sanciones y acciones de cobro que debía realizar en caso de incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los empleadores. Por esta razón, se le otorgó a la entidad la facultad de investigar a los empleadores por las posibles conductas que el mismo legislador estableció como sancionables y previo el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente. Es así, como en el título III capítulo I del Decreto 2565 de 1998 se determinó el procedimiento para la imposición de las sanciones establecidas en el título I capítulo III de la misma codificación, para lo cual el legislador, en el artículo 43, otorgó de manera expresa a la entidad la facultad de investigar, norma cuyo cumplimiento se reclama por este medio de control. Sin embargo, no se puede inferir que, por contar con dicha facultad, la entidad deba investigar toda conducta, sino que, tal y como lo refiere el artículo, de oficio o a solicitud de parte podrá realizar las investigaciones que estime necesarias para la aplicación, control o cumplimiento de los Reglamentos de los Seguros Sociales. Esto es, no se da una orden expresa a la entidad para que investigue todas las actuaciones, sino que solo se le faculta para adelantar la investigación respecto de aquellas que, por conocimiento propio o a solicitud de parte, considere que corresponden a una conducta sancionable. 4) En ese contexto, se tiene que lo preceptuado en el artículo 43 de Decreto 2565 de 1988 no contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la entidad demandada, ni obliga a Colpensiones a iniciar una actuación administrativa como lo solicita la parte actora. Por estas razones se impone denegar las pretensiones de la demanda. (…)”
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